Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, de la ciudadana Carmen Elena Suarce, Ramón Flores, y Norman Grand, no compareciendo el resto de las víctimas. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad admitió totalmente la acusación, según consta en el auto de Apertura a Juicio de fecha 27/03/2003, dictado por el mismo Tribunal; se admitieron como órganos de prueba de carácter documental la declaración del acusado Henry Jesús Gutiérrez y la declaración de los testigos víctimas ciudadanos Ramón Flores y Norman Grand; en tal sentido, este Tribunal de Juicio aun cuando fueron medios probatorios admitidos, ordena no incorporar dichos órganos de prueba, toda vez que se trata de un derecho constitucional que le asiste al acusado Henry Jesús Gutiérrez rendir declaración libre de apremio y coacción alguna, estimando su declaración como un medio de defensa, y con respecto a los testigos antes citados, las declaraciones de dichos ciudadanos fueron incorporadas al debate a través de los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción como pruebas de carácter testimonial, lo que implicaría que proceder a la recepción de las tres declaraciones antes citadas sería violatorio del debido proceso. Se les otorga la palabra a la ciudadana Fiscal y a la Defensa quienes se encuentran conformes con lo expuesto por el Tribunal y solicitan no se incorporen dichas declaraciones. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente a: Copia Certificada del Certificado de Defunción correspondiente al número de partida 509 del la difunta González María Fernanda, de fecha 20/01/2003, inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza número 01 del presente asunto penal. Igualmente se incorpora por su lectura Copia Simple del Certificado de Defunción del difunto Acosta Díaz Elis Ramón, el cual no tiene fecha ni número de partida, inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza número 01 del presente asunto penal. Seguidamente se incorpora por su lectura el Acta N° 333-02 de fecha 01/12/2002 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo Cruz Chirinos y Sargento Segundo Pedro Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre inserta al folio siete (07) del presente asunto penal. Se incorpora Informe de Experticia Médico-Legal de fecha 27/01/2003, suscrito por el Médico Forense II Dr. Emilio Ramón Medina, practicado a la niña Analuz Pineda Delgado, inserta al folio ochenta (80) del presente asunto penal. Por último se incorpora Informe Médico de fecha 28/01/200, practicado a la niña Pineda Delgado Analuz, suscrito por la Dra. Maritza Pérez, Jefe del Departamento de Pediatría y por el Dr. Alirio Navarro Alemán, Director del HUAVG., inserta al folio ochenta y tres (83) del presente asunto penal, con lo cual se da por concluida la incorporación de las pruebas de la Fiscalía.
Acto seguido se le pregunta a las partes si hay algún otro medio probatorio por incorporar, manifestando que no existen otros medios de prueba. Se deja constancia que la Defensa manifiesta que se encuentra preparada para presentar sus conclusiones.
Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.
A continuación, la representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “Siendo esta la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente asunto penal seguido al ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados), la representación expone que durante el desarrollo del debate fueron evacuados los testimonios de expertos y testigos, así como, fueron evacuadas las pruebas documentales, por lo cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; haciendo un breve recuento de los hechos ocurridos, en donde las víctimas iban a bordo de un vehículo el cual fue impactado por el hoy acusado quien venía a alta velocidad, a lo que el ciudadano Henry Gutiérrez manifestó que carro se encontraba estacionado y no tenía luces, por lo que no pudo verlo bien, manifestando en su testimonio el Funcionario de Transito que el vehiculo no estaba estacionado, lo que se logró demostrar en esta audiencia. Asimismo fueron evacuados los testimonios de los médicos forenses quienes ratificaron el contenido y firma de las actas suscritas por su persona y de los exámenes médicos practicados. Con todo ello y siendo incorporadas en el desarrollo del debate las pruebas documentales que dan fe a lo sucedido, las necropsias de ley y los exámenes médicos forenses, así como el acta de defunción de los hoy occisos, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Henry Gutiérrez, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con una sentencia Condenatoria y se le imponga la pena correspondiente al acusado. Es todo.”
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para concluir el presente juicio iniciado el 31/05/2010 por el hecho que ocurrió el 02/01/2002, debo señalar que la representante del ministerio público en virtud de que manifestó que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del ciudadano Henry Gutiérrez, considero que en este juicio nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado por varias razones. Se pudo comprobar que hubo un accidente de transito en donde resultaron lesionados y muertos varios ciudadanos, situación que es muy lamentable, sin embargo hay que ver el grado de responsabilidad que tuvo esta persona en el fallecimiento y en las heridas que tuvieron estas personas en dicho accidente. De acuerdo a lo declarado por mi representado y a la declaración de las dos personas presentes en el hecho, así como del funcionario de transito, podemos llegar a la siguiente conclusión; el día 02/01/2002 mi representado iba transitando por la carretera Falcón-Zulia en sentido Maracaibo-Coro, frente a la Planta de Cadafe, un poco mas allá de la Urb. Los Médanos, se encontró con un vehículo que no se sabe si estaba estacionado o estaba en movimiento, el cual no pudo visualizar, de acuerdo con lo que se expuso; digamos que el impacto inicial fue en la parte trasera del vehículo en donde iban las victimas, lo cual arrojó como resultado que en esa parte trasera del vehículo, el mismo se salió de la vía y lamentablemente venia otro vehículo el cual arrastro al que había quedado en medio de la vía y al final fue el que ocasionó la muerte de las personas que ahí iban. Lamentablemente de la inspección realizada por el funcionario de transito no se pudo demostrar que cantidad de frenos quedaron marcados y en conclusión no se demostró como pudo haber sido el accidente. De la declaración de las personas que son testigos del hecho Norman Grand y Ramón Flores, ellos manifiestan que observaron demasiado tarde el vehículo, que ellos llegaron y colisionaron al vehículo que había quedado en medio de la vía, sin embargo no se pudo determinar, si bien es cierto la muerte de estas personas ocurrió por el vehículo que venia y arrastró al carro donde venían estas víctimas; las necropsias de ley practicadas a las victimas demuestran que las mismas fallecieron por el accidente de tránsito, por las lesiones causadas en el mismo; asimismo se puede observar que no hay una experticia como tal practicada a los vehículos involucrados en el accidente. Como defensora no me queda mas que señalar que de manera cierta nunca se pudo comprobar que mi representado hubiera tenido la responsabilidad como tal en el hecho donde fallecieron estas personas, no se pudo determinar que velocidad traía, si el vehiculo tenia o no las luces apagadas; el caso es que tres vehículos resultaron involucrados en el hecho y ocasionaron la muerte de las personas; Cabe destacar que de acuerdo a una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 397 de fecha 21/06/2005, con Ponente Magistrado Deyanira Nieves Partidas, la cual establece el principio del In dubio pro reo, es decir que todo juzgador a falta de pruebas debe juzgar favoreciendo al acusado. Yo considero que aquí no se pudo demostrar realmente si el hecho como tal, es decir el Homicidio Culposo alegado por el Ministerio Público ocurrió, pero en este homicidio no se pudo demostrar si el ciudadano Henry Gutiérrez tuvo algún grado de responsabilidad en el hecho y por lo tanto solicito, en razón del Principio In dubio pro reo se decrete la sentencia Absolutoria en favor de mi representado. Es todo”.
Se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando que no va a hacer uso de ese derecho. Conforme al penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al ciudadano Carmen Elena Suarce, presente durante el desarrollo del Juicio oral y público en su condición de víctima manifestando: “No tengo nada que exponer, lo que voy a decir es que si el no es culpable, que hace él sentado ahí, porque él mismo declaró lo que había hecho, si el esta sentado ahí entontes como no es el culpable, si yo no soy culpable que hago aquí, lo único que digo es que la hija mía tiene 07 años bajo tierra junto con los otros y no va a salir de ahí”, es todo”.
Conforme al penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al ciudadano Ramón Flores, presente durante el desarrollo del Juicio oral y público en su condición de víctima manifestando: “Ahí lo que se vio ese día es que el culpable nos impacto a nosotros, el carro no estaba ahí en la vía, no estaba parado, el fue impactado. Es todo”.
Conforme al penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al ciudadano Norman Grand presente durante el desarrollo del Juicio oral y público en su condición de víctima manifestando: ”Si él no fuera culpable no estuviera ahí sentado, nosotros fuimos los testigos presénciales, y vimos el carro, es todo”. En este estado otorgada como ha sido la palabra a la representante de la víctima, procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP.
Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano HENRY JESÚS GUTIÉRREZ ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo le mismo: Lamento mucho lo que haya pasado con los familiares de los fallecidos, son cuestiones de la vía nacional, nadie va a querer matar a nadie, todo está en circulación en la vía pública, ellos estaban accidentados, yo no los vi, que ellos no hayan visto vías no quiere decir, ellos no tenían luces de atrás, nadie quiere matar a nadie, es todo”.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocadas para las 4.00 de la tarde, siendo las 12.07 del mediodía. Se deja constancia que la fiscal al momento de que el tribunal la convocó a la hora, la cual es las 4.00 de la tarde, manifestó que tiene un permiso otorgado por la Oficina de Delitos Comunes para trasladarse a la ciudad de Caracas a realizar un curso en la escuela General de Fiscal. Es todo.
El día lunes seis (06) de septiembre de 2010, siendo las 06.26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores y Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, de la ciudadana Carmen Elena Suarce, Ramón Flores, y Norman Grand, no compareciendo el resto de las víctimas.
Acto seguido, el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal, cuya calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, como Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas y ciudadanos KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE (occisos) y RAMON FLORES y la NIÑA ANALUZ PINEDA DELGADO (lesionados) y, en franca aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, se aprecia la declaración de una de las víctimas FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMON, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Eso sucedió el 01 de Diciembre de 2002, yo estaba en la unidad patrullera 709, en recorrido por el Terminal de pasajero y recibimos un llamado de la central y nos trasladamos hasta la urbanización los Médanos, que allí se encontraba un detenido en el módulo policial de esa urbanización, las personas de esa urbanización informaban que querían sacar al preso del módulo, y nos trasladamos al sitio, emprendemos el corrido, cuando llegamos al 7 le informo a mi compañero que le avise a la centralista de guardia que mantenga la calma, mientras nosotros íbamos al sitio, en la trayectoria del 7 llegamos a la planta eléctrica me percato que venía saliendo un vehículo marca zephir color verde de allí de los Reyitos, posteriormente visualizo un vehículo malibú de color marrón a exceso de velocidad quien intento pasar al vehículo por el lado derecho y no pudo porque lo impacto por la parte trasera del lado derecho y lo sacó de la vía impactando con la unidad patrullera, en el momento en que se detienen los vehículos me bajo de la unidad porque creí que se iba a prender en candela, y le informo a mi compañero que se baje de la unidad y cuando me bajo me voy a tierra, me caigo al piso porque se me partió la pierna derecha, le informe a mi compañero que revise el vehículo para ver si hay sobrevivientes.
Esta declaración guarda relación con la declaración rendida por el ciudadano GRAND RODRÍGUEZ NORMAN JOSÉ, quien declaró: “Eso fue un primero de diciembre del año 2002, andábamos en un recorrido específicamente por la avenida Manaure, posteriormente nos trasladamos al Terminal de Coro, recibimos un llamado de la centralista de guardia de la Comandancia General, para que nos trasladáramos a la Urbanización Los Médanos, ya que el funcionario que estaba ahí, tenía un detenido y se ameritaba su traslado para la Comandancia General, cuando vamos en el recorrido que tomamos la Falcón – Zulia, vamos como si fuésemos hacía Maracaibo, a la altura de la Planta Eléctrica, vimos que sale del club los Reyes, pero lo llaman los Reyitos, vemos que el carro viene subiendo el asfaltado y cuando vemos que sale el señor, que viene saliendo de la Urbanización Los Médanos, conduciendo un malibú, vemos que el carro venía corriendo duro y cuando vemos que impactó el vehículo por de atrás, el carro salió, dio 2 vueltas y salió con la trompa hacía abajo y se mantuvo ahí, y el zephir que impactó se vino atravesando, la línea de carrera, mi compañero recortó y ya el carro venía y cuando impacto lo arrastró por la misma vía que veníamos, cuando estamos del otro lado mi compañero me dice que me baje y verifique en el carro por que tenía una pierna lesionada, claro yo me abajo y verifico, pero como veo que nadie dice nada, le dije a mi compañero que nadie contesta, que no se si estarán muertos, después observo que dentro del carro hay un quejido de un niño, y le digo a mi compañero; luego le hago un llamado a la Inspectora Analí Valles, que para ese momento era la Supervisora de los servicios y le informe que tuvimos un accidente y que al parecer habían varios muertos que llamamos y nadie responde en el carro, ella responde que se iba a trasladar al sitio, y llame a tránsito para que llevara una ambulancia, en ese momento no había nadie solo los tres carros involucrados, después llegó un señor en taxi con tres pasajeros y les dijo que los iba a dejar ahí que iba a llevar a la niña a hospital y no se opusieron, él accedió y llevó la niña al hospital, yo llamé y le dije al de guardia que iban a llevar a una niña. Posteriormente nos trasladamos al hospital por que mi compañero tenía problemas y yo tenía un dolor en la espalda.
De tales testimonios, el Tribunal de Juicio estima que en fecha primero de diciembre del año 2002 en horas de la madrugada, se suscitó un accidente vial en la carretera nacional Falcón Zulia, sector Kilómetro 7, en el cual los ciudadanos FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMÓN y GRAND NORMAN, en su condición de funcionarios policiales se dirigían hacia un sector de la ciudad de Coro, toda vez que fueran informados sobre un detenido que debía ser trasladado desde ese sector hasta la Comandancia General de Polifalcón y, encontrándose en funciones de guardia acudieron al llamado de la centralista de guardia a los fines de realizar el traslado de dicho detenido, siendo que al momento que se dirigían por el sector Kilómetro siete impactaron de frente contra un vehículo donde se trasladaban las ciudadanas y ciudadanos KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE (occisos) y la NIÑA ANALUZ PINEDA DELGADO y ALFONSO RAMONFLORES (lesionados).
A tal respecto, si bien es cierto el Ministerio Público no promovió el reporte del accidente vial, ni experticia sobre los vehículos involucrados y, siendo que el croquis de dicho accidente vial, tampoco pudo ser estimado por esta Juzgadora toda vez que no fuera ratificado su contenido por el funcionario que lo elaboró por haber fallecido antes de la celebración del juicio, al debate se incorporó el testimonio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, funcionario de tránsito, adscrito al Comando 72 Falcón, rango sargento primero, con 26 años de servicio, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “El día del accidente tuvimos conocimiento de acuerdo a una llamada telefónica en la central de emergencia sobre la ocurrencia de una Occidente de tránsito en la carretera Falcón Zulia, adyacente a la planta Cadafe nos trasladamos al sitio en la unidad patrullera asignada para ese momento, y al llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, se trataba una colisión entre vehículos con muertos y lesionados procedimos a la identificación de los vehículos y a los conductores, el conductor de la unidad patrullera de Polifalcón, y al otro conductor del otro vehículo un chevrolet modelo malibú el tercer vehículo involucrado era un ford zephir ese conductor no fue identificado en el sitio porque fue trasladado junto con otro acompañante hasta el hospital universitario de Coro, dentro de ese vehículo habían el cuerpo sin vida de cuatro personas, tres personas disculpe, una vez procedimos a realizar el croquis demostrativo del accidente y a la identificación de las personas que habían fallecido en el sitio y así trasladarlos hasta el hospital UNIVERSITARIO de Coro, trasladamos los vehículos hacia el estacionamiento Occidente y pasamos en compañía con el vehículo malibú hasta nuestro comando donde quedo preventivamente detenido, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario para la identificación del conductor de la unidad patrullera de Polifalcón y su acompañante, el conductor del zephir, así como el contutor del vehículo marca ford y dos acompañantes del mismo, este conductor posterior a su ingreso y su acompañante fallecieron en el centro asistencial, quedando lesionada una menor, una vez recopilado todos los datos nos trasladamos nuevamente a nuestro despacho desde donde nos comunicamos vía telefónica con la fiscal del ministerio público que se encontraba de guardia el día de los hechos, la Dra. Herminia Arrieta quien ordenó depositar el vehículo chevrolet en el reten policial de coro y elaborar las actas y presentarlas a la brevedad del caso, de cuyo testimonio igualmente se describe el accidente vial y las personas que resultaran involucradas como víctimas. Que si bien es cierto este funcionario en su declaración señaló que habían realizado el croquis del accidente, durante el ciclo de preguntas aclaró que estaba presente en el sitio del suceso pero realmente la persona que había elaborado el croquis fue el funcionario PEDRO MEDINA quien había fallecido.
Del mismo modo, rindieron declaración los médicos forenses que atendieron a las personas que fallecieran en ocasión a dicho accidente vial, así como, las personas lesionadas y, a tal respecto, señaló en primer lugar el ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “… en fecha 1 de diciembre de 2002 en la morgue del Hospital de Coro se practicó la necropsia de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, se trataba de un cadáver de un adulto femenino, (…) siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico con anemia por ruptura viceral (sic). Con respecto a la segunda necropsia se realizó al cadáver del ciudadano ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ, tratándose de un cadáver de adulto masculino, (…) con causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial. Con respecto a la YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ se trata de un cadáver adulto femenino, que presentó para el momento de la experticia escoriaciones en región frontal y pómulo izquierdo, con hematoma en región orbicular izquierda, hematoma en labio superior, herida en la región mentoniana, hematoma en la glándula mamaria derecha, también suscribí el informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZÁLEZ en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características: cadáver sexo femenino, (...) causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, y por último suscribí informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características; cadáver adulto masculino (…) causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial…”.
Del mismo modo, se valora por este Tribunal los INFORMES DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de las víctimas fatales, como medios de prueba de carácter documental, los cuales guardan relación con la declaración del médico forense ALEXIS ZÁRRAGA y de los testimonios de los testigos NORMAN GRAND y FLORES ALFONSO RAMÓN, y de los cuales se evidencia Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO y cuya causa de muerte es Traumatismo Cráneo Encefálico y anemia por ruptura visceral (estallido del bazo, laceración de hígado y del riñón derecho) producido por el accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ como causa de muerte Traumatismo cráneo encefálico en accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZALEZ del cual se desprende como causa de muerte Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial el cual guarda relación con la prueba documental referida a la Copia Certificada del Certificado de Defunción correspondiente al número de partida 509 del la difunta González María Fernanda, de fecha 20/01/2003 y de la cual se extracta: “…Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial…”; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIS ACOSTA DIAZ del cual se desprende como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE del cual se desprende como causa de muerte anemia por ruptura visceral en accidente vial.
Asimismo, se incorporaron los medios probatorios correspondiente a los INFORMES MEDICOS de fechas 06/12/2002 y 27/01/2003, respectivamente, suscrito por el Médico Forense II Dr. Emilio Ramón Medina, practicado a la niña ANALUZ PINEDA DELGADO y Informe de Experticia y al ciudadano ALFONSO RAMON FLORES, entre los cuales tenemos, la declaración del médico forense EMILIO RAMON MEDINA quien señalara: “Primero debo reconocer como válida mi firma el primer caso se trata de un reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Flores, solicitado por la Tránsito Coro como organismo competente, este ciudadano se le apreció excoriaciones cicatrizadas en región izquierda e inmovilización de con tubo de yeso, para el momento del examen portaba estudio radiológico debidamente identificado donde se apreciaba fractura de rodilla, rótula ó patela cualquiera de los tres términos son sinónimos, estas son lesiones que generalmente ameritan intervención quirúrgica de allí que su situación de agrave por la anestesia general a que es sometido, se concluyo que son lesiones producidas por accidente de tránsito de carácter graves por lo anteriormente descrito y se le sugiere nuevo reconocimiento en determinado lapso para verificar la evolución clínica precisar su tiempo de evolución y las secuelas a que hubiere lugar. En el caso de la niña Ana Luz Pineda Delgado, se hace revisión de historia clínica del Hospital General de Coro, se verifica las condiciones clínicas de su ingreso la apreciación de diagnóstico y los estudios de tomografía axial clínicos y de imagen realizados los cuales fueron concluyentes de politraumatismo generalizado traumatismo cráneo encefálico cerrado con edema cerebral y hemorragia frontal izquierda traumatismo facial, y traumatismo toráxico. Es examinada en la sede de medicatura 15 días después del suceso apreciándose en ese momento cicatriz en forma de V invertida 3 centímetros cada una a nivel de región fronto - parietal y para el momento del examen no presentaba signos de trastornos motores, sensitivos ni neurológicos, presentó estudios de tomografía en la primera, del cráneo se observa edema cerebral y en la segunda fractura de pedículos de la séptima y octava vértebra dorsales no desplazados, sin comprometer el canal medular y fractura multifragmentada del pedículo y lámina apófisis transversa izquierda sin comprometer la médula. La conclusión, lesiones sufridas en accidente vial carácter grave con riesgo de pérdida de vida del paciente y que sanaron en 45 días tiempo de curación con asistencia médica privada de sus ocupaciones habituales y como secuela temporal quedara cefalea y mareos además de la cicatriz que puedo estar oculta con cabello.
Sobre el fundamento de los medios probatorios antes citados, no le queda duda a esta Juzgadora que ocurrió el accidente vial, tal y como, lo expresara el propio acusado HENRY JESUS GUTIERREZ al momento de rendir su declaración como un medio de defensa y quien señalara al respecto: “Viniendo de la variante, como cuando uno viene de Maracaibo, iba directo hacía la cañada, hago cambio a las luces de mi vehículo, por que sospecho algo que brilla, de luces que alumbran, y era el reflector del parachoques, viendo al frente el vehículo no tenía luces y estaba parado en plena vía, cuando lo ví trate de esquivarlo pero como venía otro vehículo en sentido contrario le saque el cuerpo para el otro lado, el lado derecho y tropiezo con la punta del parachoques del carro accidentado, casualmente el carro que esta accidentado se cruza en sentido contrario y viene otro vehículo y lo impacta, y yo creía que la gente iba a salir por que el carro estaba accidentado y trato de ayudar a las personas que estaban dentro del carro y como no había nadie sin vida trate de ayudarlo y como nada mas estaba la niña viva, la sacamos y la mandaron al hospital”, es decir, se produjo el accidente vial donde resultaron mortalmente heridas unas personas de las cuales algunas fallecieron en el mismo sitio del suceso y dos fallecieron posteriormente en el Hospital Universitario y, se estima como base causal de dicho accidente la acción del agente activo en este caso, HENRY JESUS GUTIERREZ, quien impactara por la parte posterior del vehículo donde se encontraban las víctimas KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE y la niña ANALUZ PINEDA, desviando o eyectando dicho vehículo hacia el canal contrario de circulación de la vía nacional, por donde se aproximaban los ciudadanos NORMAN GRAND Y FLORES ALFONSO RAMÓN a bordo de una unidad radio patrullera e impactaran de frente y de manera inevitable el vehículo, resultando la mayoría de las personas mortalmente heridas y sólo lograra sobrevivir la niña ANALUZ PINEDA, quien resultara gravemente herida como consecuencia de dicho accidente, al igual que el conductor de la unidad radio patrullera el funcionario ciudadano FLORES ALFONSO RAMÓN. Del mismo, en el accidente vial, resultó lesionado de manera más leve, el ciudadano NORMAN GRAND como fuera descrito por la DRA. FLORA MORALES Médico Forense adscrito al CICPC de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Bueno según el oficio firmado por mi fue visto el paciente NORMAN GRAND las lesiones ameritaron ser visto por medicina forense porque fueron vistas en un hecho vial pero fueron lesiones leves que no ameritaron asistencia clínica sanaron en 6 días y no dejaron secuelas, es todo.
Ante la imposibilidad de establecer el grado de culpabilidad del agente activo sólo a los fines de determinar un aumento o disminución pero en la pena a imponer, por carecer esta Juzgadora de los medios probatorios que acrediten certeza para estimar la imprudencia o negligencia o la inobservancia de los reglamentos por parte del agente activo, es decir, para estimar si el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia etílica, si se produjo un desperfecto en el vehículo donde él transitaba, si la vía se encontraba en mal estado o mojada, si no existían señales de tránsito, si se le fueron los frenos, si se atravesó algún animal, si el vehículo donde estaban las víctimas estaba detenido en la vía sin aviso alguno, es por lo que en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ante la falta de conocimientos científicos (croquis o reporte de accidente vial, dictamen pericial de los vehículos involucrados, testimonios de expertos que ratifiquen dichas actuaciones conforme a la normativa legal) es por lo que este Tribunal de Juicio, con fundamento en los testimonios de los ciudadanos testigos CRUZ CHIRINO, FLORES ALFONSO RAMÓN, NORMAN GRAND y de los Expertos ALEXIS ZARRAGA y EMILIO MEDINA, así como, de las pruebas de carácter documental, tales como, las EXPERTICIAS DE NECROPSIA DE LEY de las víctimas KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE, cuyos resultados arrojan causa de muerte “ACCIDENTE VIAL”, así como, los INFORME MÉDICOS realizados a la niña ANA LUZ PINEDA y ALFONSO RAMÓN FLORES, COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, estima esta Instancia Judicial la veracidad del accidente vial donde se encontraron involucradas todas la víctimas antes citadas, al igual que el acusado HENRY JESUS GUTIÉRREZ y, por tanto, igualmente se estima su culpabilidad como agente activo en la base causal de dicho accidente de tránsito a titulo culposo y, que conllevó al fatal desenlace donde perdieran la vida cinco personas y resultaran gravemente heridas dos personas más, en la madrugada del primero de diciembre del año 2002 en la carretera Falcón Zulia en el sector Kilómetro 7 de esta ciudad frente a la Planta Eleoccidente de Coro. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal, no sólo la comisión del delito de cómo Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, María Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores y Analuz Pineda Delgado (lesionados), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.- De la declaración del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, funcionario de tránsito, adscrito al Comando 72 Falcón, rango sargento primero, con 26 años de servicio, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “El día del accidente tuvimos conocimiento de acuerdo a una llamada telefónica en la central de emergencia sobre la ocurrencia de una Occidente de tránsito en la carretera Falcón Zulia, adyacente a la planta Cadafe nos trasladamos al sitio en la unidad patrullera asignada para ese momento, y al llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, se trataba una colisión entre vehículos con muertos y lesionados procedimos a la identificación de los vehículos y a los conductores, el conductor de la unidad patrullera de Polifalcón, y al otro conductor del otro vehículo un chevrolet modelo malibú el tercer vehículo involucrado era un ford zephir ese conductor no fue identificado en el sitio porque fue trasladado junto con otro acompañante hasta el hospital universitario de Coro, dentro de ese vehículo habían el cuerpo sin vida de cuatro personas, tres personas disculpe, una vez procedimos a realizar el croquis demostrativo del accidente y a la identificación de las personas que habían fallecido en el sitio y así trasladarlos hasta el hospital UNIVERSITARIO de Coro, trasladamos los vehículos hacia el estacionamiento Occidente y pasamos en compañía con el vehículo malibú hasta nuestro comando donde quedo preventivamente detenido, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario para la identificación del conductor de la unidad patrullera de Polifalcón y su acompañante, el conductor del zephir, así como el contutor del vehículo marca ford y dos acompañantes del mismo, este conductor posterior a su ingreso y su acompañante fallecieron en el centro asistencial, quedando lesionada una menor, una vez recopilado todos los datos nos trasladamos nuevamente a nuestro despacho desde donde nos comunicamos vía telefónica con la fiscal del ministerio público que se encontraba de guardia el día de los hechos, la Dra. Herminia Arrieta quien ordenó depositar el vehículo chevrolet en el reten policial de coro y elaborar las actas y presentarlas a la brevedad del caso, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, Médico Forense adscrito al CICPC coro, especialidad médico cirujano, con 20 años de servicio, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Primero debo reconocer como válida mi firma el primer caso se trata de un reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Flores, solicitado por la Tránsito Coro como organismo competente, este ciudadano se le apreció excoriaciones cicatrizadas en región izquierda e inmovilización de con tubo de yeso, para el momento del examen portaba estudio radiológico debidamente identificado donde se apreciaba fractura de rodilla, rótula ó patela cualquiera de los tres términos son sinónimos, estas son lesiones que generalmente ameritan intervención quirúrgica de allí que su situación de agrave por la anestesia general a que es sometido, se concluyo que son lesiones producidas por accidente de tránsito de carácter graves por lo anteriormente descrito y se le sugiere nuevo reconocimiento en determinado lapso para verificar la evolución clínica precisar su tiempo de evolución y las secuelas a que hubiere lugar. En el caso de la niña Ana Luz Pineda Delgado, se hace revisión de historia clínica del Hospital General de Coro, se verifica las condiciones clínicas de su ingreso la apreciación de diagnóstico y los estudios de tomografía axial clínicos y de imagen realizados los cuales fueron concluyentes de politraumatismo generalizado traumatismo cráneo encefálico cerrado con edema cerebral y hemorragia frontal izquierda traumatismo facial, y traumatismo toráxico. Es examinada en la sede de medicatura 15 días después del suceso apreciándose en ese momento cicatriz en forma de V invertida 3 centímetros cada una a nivel de región fronto - parietal y para el momento del examen no presentaba signos de trastornos motores, sensitivos ni neurológicos, presentó estudios de tomografía en la primera, del cráneo se observa edema cerebral y en la segunda fractura de pedículos de la séptima y octava vértebra dorsales no desplazados, sin comprometer el canal medular y fractura multifragmentada del pedículo y lámina apófisis transversa izquierda sin comprometer la médula. La conclusión, lesiones sufridas en accidente vial carácter grave con riesgo de pérdida de vida del paciente y que sanaron en 45 días tiempo de curación con asistencia médica privada de sus ocupaciones habituales y como secuela temporal quedara cefalea y mareos además de la cicatriz que puedo estar oculta con cabello., es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, Médico Forense adscrito al CICPC de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Buenos días en fecha 1 de diciembre de 2002 en la morgue del Hospital de Coro se practicó la necropsia de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, se trataba de un cadáver de un adulto femenino, presentó alegamen en la cabeza otorragia izquierda y fractura de maxilar inferior, en el tórax presentó deformidad toráxico por fractura de arcos costales, en los miembros inferiores presentaba herida contusa de 2 centímetros de longitud en rodilla derecha, presentó internamente fractura de ambos parietales con lesión de masa encefálica, con fractura en el tórax de todos los arcos costales y hemoperitoneo por laceración del hígado, estallido del baso (sic), y laceración del riñón derecho, siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico con anemia por ruptura viceral (sic). Con respecto a la segunda necropsia se realizó al cadáver del ciudadano ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ, tratándose de un cadáver de adulto masculino, presentó a la experticia otorragia bilateral equimosis que abarca la región frontal, presentó también fractura de la columna cervical a nivel del cuello, sin lesión traumática de nivel del tórax ni abdomen, presentaba múltiples excoriaciones en ambos antebrazos, también presentó hematoma en el cuero cabelludo con fractura de la base del cráneo con lesión de masa encefálica, laceración del hígado y bazo, con causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial. Con respecto a la YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ se trata de un cadáver adulto femenino, que presentó para el momento de la experticia escoriaciones en región frontal y pómulo izquierdo, con hematoma en región orbicular izquierda, hematoma en labio superior, herida en la región mentoniana, hematoma en la glándula mamaria derecha, también suscribí el informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZÁLEZ en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características: cadáver sexo femenino, talla 1,58 mts, piel morena, cabellos negros, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca regular, al examen externo presentó rigidez establecida, livideces en dorso, en la cabeza herida anfractuosa de 5cms, dirección horizontal izquierdo , esquimosis (sic) en pómulo derecho, en el cuello sin lesiones traumáticas externas, en el tórax sin lesiones traumáticas externas, abdomen sin lesiones traumáticas externas, miembro superior izquierdo fractura tercio medio del húmero, miembro inferior presentó en la cabeza órganos intracraneales sin lesiones traumáticas, en el tórax órgano intratorácico son lesiones traumáticas, en el abdomen hemoperitoneo masivo, laceración del lóbulo derecho del hígado, estallido del bazo, laceración del riñón izquierdo, útero (feto único de 15 cm de longitud), causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, y por último suscribí informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características; cadáver adulto masculino, talla 1,69 mts, piel morena, cabellos negros cortos, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca regular, presentó en el examen externo rigidez establecida en miembros superior (sic) e inferior, cabeza sin lesiones traumáticas externas, en los miembros inferiores escoriaciones con esquimosis (sic) en ambas rodillas y en el examen interno presentó en la cabeza hematoma en cuero cabelludo, región occipital, en el tórax presentó fractura de todos los arcos costales, hematorax (sic) masivo y hemopericardio por ruptura del ventrículo derecho yen el abdomen presentó hemoperitoneo masivo por estallido del bazo y lóbulo derecho del hígado, causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, es todo.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana FLORA COROMOTO MORALES ROJAS, Médico Forense adscrito al CICPC de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Bueno según el oficio firmado por mi fue visto el paciente NORMAN GRAND las lesiones ameritaron ser visto por medicina forense porque fueron vistas en un hecho vial pero fueron lesiones leves que no ameritaron asistencia clínica sanaron en 6 días y no dejaron secuelas, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMON, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Eso sucedió el 01 de Diciembre de 2002, yo estaba en la unidad patrullera 709, en recorrido por el Terminal de pasajero y recibimos un llamado de la central y nos trasladamos hasta la urbanización los Médanos, que allí se encontraba un detenido en el módulo policial de esa urbanización, las personas de esa urbanización informaban que querían sacar al preso del módulo, y nos trasladamos al sitio, emprendemos el corrido, cuando llegamos al 7 le informo a mi compañero que le avise a la centralista de guardia que mantenga la calma, mientras nosotros íbamos al sitio, en la trayectoria del 7 llegamos a la planta eléctrica me percato que venía saliendo un vehículo marca zephir color verde de allí de los Reyitos, posteriormente visualizo un vehículo malibú de color marrón a exceso de velocidad quien intento pasar al vehículo por el lado derecho y no pudo porque lo impacto por la parte trasera del lado derecho y lo sacó de la vía impactando con la unidad patrullera, en el momento en que se detienen los vehículos me bajo de la unidad porque creí que se iba a prender en candela, y le informo a mi compañero que se baje de la unidad y cuando me bajo me voy a tierra, me caigo al piso porque se me partió la pierna derecha, le informe a mi compañero que revise el vehículo para ver si hay sobrevivientes, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano GRAND RODRÍGUEZ NORMAN JOSÉ, quien declaró: “Eso fue un primero de diciembre del año 2002, andábamos en un recorrido específicamente por la avenida Manaure, posteriormente nos trasladamos al Terminal de Coro, recibimos un llamado de la centralista de guardia de la Comandancia General, para que nos trasladáramos a la Urbanización Los Médanos, ya que el funcionario que estaba ahí, tenía un detenido y se ameritaba su traslado para la Comandancia General, cuando vamos en el recorrido que tomamos la Falcón – Zulia, vamos como si fuésemos hacía Maracaibo, a la altura de la Planta Eléctrica, vimos que sale del club los Reyes, pero lo llaman los Reyitos, vemos que el carro viene subiendo el asfaltado y cuando vemos que sale el señor, que viene saliendo de la Urbanización Los Médanos, conduciendo un malibú, vemos que el carro venía corriendo duro y cuando vemos que impactó el vehículo por de atrás, el carro salió, dio 2 vueltas y salió con la trompa hacía abajo y se mantuvo ahí, y el zephir que impactó se vino atravesando, la línea de carrera, mi compañero recortó y ya el carro venía y cuando impacto lo arrastró por la misma vía que veníamos, cuando estamos del otro lado mi compañero me dice que me baje y verifique en el carro por que tenía una pierna lesionada, claro yo me abajo y verifico, pero como veo que nadie dice nada, le dije a mi compañero que nadie contesta, que no se si estarán muertos, después observo que dentro del carro hay un quejido de un niño, y le digo a mi compañero; luego le hago un llamado a la Inspectora Analí Valles, que para ese momento era la Supervisora de los servicios y le informe que tuvimos un accidente y que al parecer habían varios muertos que llamamos y nadie responde en el carro, ella responde que se iba a trasladar al sitio, y llame a tránsito para que llevara una ambulancia, en ese momento no había nadie solo los tres carros involucrados, después llegó un señor en taxi con tres pasajeros y les dijo que los iba a dejar ahí que iba a llevar a la niña a hospital y no se opusieron, él accedió y llevó la niña al hospital, yo llamé y le dije al de guardia que iban a llevar a una niña. Posteriormente nos trasladamos al hospital por que mi compañero tenía problemas y yo tenía un dolor en la espalda”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO y cuya causa de muerte es Traumatismo Cráneo Encefálico y anemia por ruptura visceral (estallido del bazo, laceración de hígado y del riñón derecho) producido por el accidente vial. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
2.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
3.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZALEZ. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
4.- Informe de Experticia, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al ciudadano RAMON FLORES de fecha 06/12/2002 N° 1950. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
5.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIS ACOSTA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
6.- Informe de experticia Médico-Legal suscrita por los Médicos Forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y la Dra. Flora Morales Rojas, practicado al ciudadano NORMAN GRAND, quien presentó traumatismo contuso localizado en miembro superior izquierdo, amerito asistencia mpedica, sana en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso, no lo privado de sus ocupaciones habituales y no le deja secuelas, lesión de carácter leve producido por instrumento contundente en hecho vial. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
7.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE cuya causa de muerte es: anemia por ruptura visceral (fractura de todos los arcos costales, hemoperitoneo masivo por estallido del bazo y lóbulo derecho del hígado) en accidente vial. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
8.- Copia Certificada del Certificado de Defunción correspondiente al número de partida 509 del la Difunta González María Fernanda, de fecha 20/01/2003, inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza número 01 del presente asunto penal. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
9.- Informe de Experticia Médico-Legal de fecha 27/01/2003, suscrito por el Médico Forense II Dr. Emilio Ramón Medina, practicado a la niña Analuz Pineda Delgado, inserta al folio ochenta (80) del presente asunto penal. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS:
.- De la declaración MARITZA ANTONIA PÉREZ MORALES, venezolana, cédula de identidad personal número V- 3.543.100, médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, actualmente Jubilada de la Universidad Francisco de Miranda de Coro, residenciada en la Jurisdicción del estado Falcón, quien rindió testimonio de manera oral, señalando: “Lamentablemente para este caso, me habían solicitado en calidad de experto pero yo sólo suscribí la actuación, si me preguntan sobre el caso no sabría que contestar porque yo sólo suscribí esta actuación como Jefe del departamento, no sabría que contestar en relación con este caso, quien conoció fue el médico de guardia para el momento, es todo”.
.- Informe Médico de fecha 28/01/200, practicado a la niña Pineda Delgado Analuz, suscrito por la Dra. Maritza Pérez, Jefe del Departamento de Pediatría y por el Dr. Alirio Navarro Alemán.
Se desestima la declaración de la ciudadana Dra. MARITZA PÉREZ quien señaló claramente que no valoró directamente a la niña ANALUZ PINEDA y sólo suscribió el Informe Médico por razones de formalidad como Jefe del Departamento y desconoce totalmente las lesiones que presentaba la menor, motivo por el cual siendo que éste medio probatorio no aporta conocimiento sobre los hechos debatidos a favor ni en contra del acusado de autos, aunado al hecho de que no fue ratificado el contenido del Informe médico en el debate debido a que el otro médico que suscribe el Informe Médico encargado de valorar a la menor fue el ciudadano Dr. Alirio Navarro quien falleció, razón por la cual tampoco se le otorga valor probatorio a dicho Informe Médico, porque se estaría vulnerando el principio de contradicción a las partes y con ello el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes en el proceso.
.- Del Croquis del Accidente levantado por el Sargento Segundo de Tránsito Pedro Edixon Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en la carretera Falcón – Zulia, kilómetro 8 adyacente a la planta de Eleoccidente, en fecha 01/12/2002, a las 3.30 de la mañana, donde consta la colisión de vehículos con cinco ciudadanos muertos y dos lesionados en la carretera Falcón-Zulia, kilómetro 8, adyacente a la Planta de Eleoccidente. Se desestima el croquis toda vez que no fue ratificado su contenido en el debate por el funcionario que lo elaboró debido al fallecimiento de dicho funcionario y, aun cuando fuera promovido por la Defensa otro funcionario para su explicación, éste otro funcionario también falleció, motivo por el cual no se valora porque se estaría vulnerando el principio de Contradicción porque el las partes tiene el derecho de controlar la prueba en el proceso. Y así se decide.-
.- Copia simple del Certificado de Defunción del Difunto Acosta Díaz Elis Ramón, el cual no tiene fecha ni número de partida, inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza número 01 del presente asunto penal y, Acta N° 333-02 de fecha 01/12/2002 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo Cruz Chirinos y Sargento Segundo Pedro Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre inserta al folio siete (07) del presente asunto penal. Se desestiman estos dos documentos toda vez que, no se encuentran previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados como medios probatorios de carácter documental. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control estableció en fecha 27 de marzo del año 2003, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…. El día primero de diciembre del 2002 siendo aproximadamente las 8:30 AM funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 72 de este Estado donde efectuaron Gráficos Planimétricos con la posición final en que quedaron los vehículos después de la colisión entre los vehículos en la carretera Falcón Zulia adyacente a la Planta Eleoccidente de Coro, encontrándose en el lugar el vehículo, marca ford modelo zephir, placas IBL-166, color verde, identificado por los uncionarios actuantes como vehículo N° 2 en el cual se encontraban unos cadáveres quienes fueron identificados como ELIS RAMON ACOSTA DIAZ, cuya causa de muerte es TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL (ACCIDENTE VIAL) la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLOS TRAUMATISMO CRANEAL ENCEFALICO Y ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL (ACCIDENTE VIAL), así como, también la ciudadana MARIA FERNANDA GONZÁLEZ causa de la muerte ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL, la ciudadana YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO EN ACCIDENTE VIAL, HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE causa de muerte ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL, este vehículo para el momento del accidente circulaba por la carretera Falcón Zulia en sentido Oeste Este, siendo impacto por el primer vehículo en la parte trasera y logrando así que el segundo vehículo interfiriera en el canal de circulación del vehículo N° 3, que circulaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano HENRYJESUS GUTIERREZ marca chevrolet, modelo malibú, placas VAA-99D, color beige…”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado el acusado de autos, es HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos ELIS RAMON ACOSTA DIAZ, KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLOS, MARIA FERNANDA, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de los ciudadanos RAMON FLORES Y PINEDA DELGADO ANA LUZ, que fue admitida por la Jueza de Primera Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado por el Despacho Fiscal.
A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, se aprecia la declaración de una de las víctimas FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMON, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Eso sucedió el 01 de Diciembre de 2002, yo estaba en la unidad patrullera 709, en recorrido por el Terminal de pasajero y recibimos un llamado de la central y nos trasladamos hasta la urbanización los Médanos, que allí se encontraba un detenido en el módulo policial de esa urbanización, las personas de esa urbanización informaban que querían sacar al preso del módulo, y nos trasladamos al sitio, emprendemos el corrido, cuando llegamos al 7 le informo a mi compañero que le avise a la centralista de guardia que mantenga la calma, mientras nosotros íbamos al sitio, en la trayectoria del 7 llegamos a la planta eléctrica me percato que venía saliendo un vehículo marca zephir color verde de allí de los Reyitos, posteriormente visualizo un vehículo malibú de color marrón a exceso de velocidad quien intento pasar al vehículo por el lado derecho y no pudo porque lo impacto por la parte trasera del lado derecho y lo sacó de la vía impactando con la unidad patrullera, en el momento en que se detienen los vehículos me bajo de la unidad porque creí que se iba a prender en candela, y le informo a mi compañero que se baje de la unidad y cuando me bajo me voy a tierra, me caigo al piso porque se me partió la pierna derecha, le informe a mi compañero que revise el vehículo para ver si hay sobrevivientes.
Esta declaración guarda relación con la declaración rendida por el ciudadano GRAND RODRÍGUEZ NORMAN JOSÉ, quien declaró: “Eso fue un primero de diciembre del año 2002, andábamos en un recorrido específicamente por la avenida Manaure, posteriormente nos trasladamos al Terminal de Coro, recibimos un llamado de la centralista de guardia de la Comandancia General, para que nos trasladáramos a la Urbanización Los Médanos, ya que el funcionario que estaba ahí, tenía un detenido y se ameritaba su traslado para la Comandancia General, cuando vamos en el recorrido que tomamos la Falcón – Zulia, vamos como si fuésemos hacía Maracaibo, a la altura de la Planta Eléctrica, vimos que sale del club los Reyes, pero lo llaman los Reyitos, vemos que el carro viene subiendo el asfaltado y cuando vemos que sale el señor, que viene saliendo de la Urbanización Los Médanos, conduciendo un malibú, vemos que el carro venía corriendo duro y cuando vemos que impactó el vehículo por de atrás, el carro salió, dio 2 vueltas y salió con la trompa hacía abajo y se mantuvo ahí, y el zephir que impactó se vino atravesando, la línea de carrera, mi compañero recortó y ya el carro venía y cuando impacto lo arrastró por la misma vía que veníamos, cuando estamos del otro lado mi compañero me dice que me baje y verifique en el carro por que tenía una pierna lesionada, claro yo me abajo y verifico, pero como veo que nadie dice nada, le dije a mi compañero que nadie contesta, que no se si estarán muertos, después observo que dentro del carro hay un quejido de un niño, y le digo a mi compañero; luego le hago un llamado a la Inspectora Analí Valles, que para ese momento era la Supervisora de los servicios y le informe que tuvimos un accidente y que al parecer habían varios muertos que llamamos y nadie responde en el carro, ella responde que se iba a trasladar al sitio, y llame a tránsito para que llevara una ambulancia, en ese momento no había nadie solo los tres carros involucrados, después llegó un señor en taxi con tres pasajeros y les dijo que los iba a dejar ahí que iba a llevar a la niña a hospital y no se opusieron, él accedió y llevó la niña al hospital, yo llamé y le dije al de guardia que iban a llevar a una niña. Posteriormente nos trasladamos al hospital por que mi compañero tenía problemas y yo tenía un dolor en la espalda.
De tales testimonios, el Tribunal de Juicio estima que en fecha primero de diciembre del año 2002 en horas de la madrugada, se suscitó un accidente vial en la carretera nacional Falcón Zulia, sector Kilómetro 7, en el cual los ciudadanos FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMÓN y GRAND NORMAN, en su condición de funcionarios policiales se dirigían hacia un sector de la ciudad de Coro, toda vez que fueran informados sobre un detenido que debía ser trasladado desde ese sector hasta la Comandancia General de Polifalcón y, encontrándose en funciones de guardia acudieron al llamado de la centralista de guardia a los fines de realizar el traslado de dicho detenido, siendo que al momento que se dirigían por el sector Kilómetro siete impactaron de frente contra un vehículo donde se trasladaban las ciudadanas y ciudadanos KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE (occisos) y la NIÑA ANALUZ PINEDA DELGADO y ALFONSO RAMONFLORES (lesionados).
A tal respecto, si bien es cierto el Ministerio Público no promovió el reporte del accidente vial, ni experticia sobre los vehículos involucrados y, siendo que el croquis de dicho accidente vial, tampoco pudo ser estimado por esta Juzgadora toda vez que no fuera ratificado su contenido por el funcionario que lo elaboró por haber fallecido antes de la celebración del juicio, al debate se incorporó el testimonio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, funcionario de tránsito, adscrito al Comando 72 Falcón, rango sargento primero, con 26 años de servicio, en calidad de TESTIGO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “El día del accidente tuvimos conocimiento de acuerdo a una llamada telefónica en la central de emergencia sobre la ocurrencia de una Occidente de tránsito en la carretera Falcón Zulia, adyacente a la planta Cadafe nos trasladamos al sitio en la unidad patrullera asignada para ese momento, y al llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, se trataba una colisión entre vehículos con muertos y lesionados procedimos a la identificación de los vehículos y a los conductores, el conductor de la unidad patrullera de Polifalcón, y al otro conductor del otro vehículo un chevrolet modelo malibú el tercer vehículo involucrado era un ford zephir ese conductor no fue identificado en el sitio porque fue trasladado junto con otro acompañante hasta el hospital universitario de Coro, dentro de ese vehículo habían el cuerpo sin vida de cuatro personas, tres personas disculpe, una vez procedimos a realizar el croquis demostrativo del accidente y a la identificación de las personas que habían fallecido en el sitio y así trasladarlos hasta el hospital UNIVERSITARIO de Coro, trasladamos los vehículos hacia el estacionamiento Occidente y pasamos en compañía con el vehículo malibú hasta nuestro comando donde quedo preventivamente detenido, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario para la identificación del conductor de la unidad patrullera de Polifalcón y su acompañante, el conductor del zephir, así como el contutor del vehículo marca ford y dos acompañantes del mismo, este conductor posterior a su ingreso y su acompañante fallecieron en el centro asistencial, quedando lesionada una menor, una vez recopilado todos los datos nos trasladamos nuevamente a nuestro despacho desde donde nos comunicamos vía telefónica con la fiscal del ministerio público que se encontraba de guardia el día de los hechos, la Dra. Herminia Arrieta quien ordenó depositar el vehículo chevrolet en el reten policial de coro y elaborar las actas y presentarlas a la brevedad del caso, de cuyo testimonio igualmente se describe el accidente vial y las personas que resultaran involucradas como víctimas. Que si bien es cierto este funcionario en su declaración señaló que habían realizado el croquis del accidente, durante el ciclo de preguntas aclaró que estaba presente en el sitio del suceso pero realmente la persona que había elaborado el croquis fue el funcionario PEDRO MEDINA quien había fallecido.
Del mismo modo, rindieron declaración los médicos forenses que atendieron a las personas que fallecieran en ocasión a dicho accidente vial, así como, las personas lesionadas y, a tal respecto, señaló en primer lugar el ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “… en fecha 1 de diciembre de 2002 en la morgue del Hospital de Coro se practicó la necropsia de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, se trataba de un cadáver de un adulto femenino, (…) siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico con anemia por ruptura viceral (sic). Con respecto a la segunda necropsia se realizó al cadáver del ciudadano ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ, tratándose de un cadáver de adulto masculino, (…) con causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial. Con respecto a la YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ se trata de un cadáver adulto femenino, que presentó para el momento de la experticia escoriaciones en región frontal y pómulo izquierdo, con hematoma en región orbicular izquierda, hematoma en labio superior, herida en la región mentoniana, hematoma en la glándula mamaria derecha, también suscribí el informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZÁLEZ en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características: cadáver sexo femenino, (...) causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, y por último suscribí informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características; cadáver adulto masculino (…) causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial…”.
Del mismo modo, se valora por este Tribunal los INFORMES DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de las víctimas fatales, como medios de prueba de carácter documental, los cuales guardan relación con la declaración del médico forense ALEXIS ZÁRRAGA y de los testimonios de los testigos NORMAN GRAND y FLORES ALFONSO RAMÓN, y de los cuales se evidencia Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO y cuya causa de muerte es Traumatismo Cráneo Encefálico y anemia por ruptura visceral (estallido del bazo, laceración de hígado y del riñón derecho) producido por el accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ como causa de muerte Traumatismo cráneo encefálico en accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZALEZ del cual se desprende como causa de muerte Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial el cual guarda relación con la prueba documental referida a la Copia Certificada del Certificado de Defunción correspondiente al número de partida 509 del la difunta González María Fernanda, de fecha 20/01/2003 y de la cual se extracta: “…Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial…”; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIS ACOSTA DIAZ del cual se desprende como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial; Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE del cual se desprende como causa de muerte anemia por ruptura visceral en accidente vial.
Asimismo, se incorporaron los medios probatorios correspondiente a los INFORMES MEDICOS de fechas 06/12/2002 y 27/01/2003, respectivamente, suscrito por el Médico Forense II Dr. Emilio Ramón Medina, practicado a la niña ANALUZ PINEDA DELGADO y Informe de Experticia y al ciudadano ALFONSO RAMON FLORES, entre los cuales tenemos, la declaración del médico forense EMILIO RAMON MEDINA quien señalara: “Primero debo reconocer como válida mi firma el primer caso se trata de un reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Flores, solicitado por la Tránsito Coro como organismo competente, este ciudadano se le apreció excoriaciones cicatrizadas en región izquierda e inmovilización de con tubo de yeso, para el momento del examen portaba estudio radiológico debidamente identificado donde se apreciaba fractura de rodilla, rótula ó patela cualquiera de los tres términos son sinónimos, estas son lesiones que generalmente ameritan intervención quirúrgica de allí que su situación de agrave por la anestesia general a que es sometido, se concluyo que son lesiones producidas por accidente de tránsito de carácter graves por lo anteriormente descrito y se le sugiere nuevo reconocimiento en determinado lapso para verificar la evolución clínica precisar su tiempo de evolución y las secuelas a que hubiere lugar. En el caso de la niña Ana Luz Pineda Delgado, se hace revisión de historia clínica del Hospital General de Coro, se verifica las condiciones clínicas de su ingreso la apreciación de diagnóstico y los estudios de tomografía axial clínicos y de imagen realizados los cuales fueron concluyentes de politraumatismo generalizado traumatismo cráneo encefálico cerrado con edema cerebral y hemorragia frontal izquierda traumatismo facial, y traumatismo toráxico. Es examinada en la sede de medicatura 15 días después del suceso apreciándose en ese momento cicatriz en forma de V invertida 3 centímetros cada una a nivel de región fronto - parietal y para el momento del examen no presentaba signos de trastornos motores, sensitivos ni neurológicos, presentó estudios de tomografía en la primera, del cráneo se observa edema cerebral y en la segunda fractura de pedículos de la séptima y octava vértebra dorsales no desplazados, sin comprometer el canal medular y fractura multifragmentada del pedículo y lámina apófisis transversa izquierda sin comprometer la médula. La conclusión, lesiones sufridas en accidente vial carácter grave con riesgo de pérdida de vida del paciente y que sanaron en 45 días tiempo de curación con asistencia médica privada de sus ocupaciones habituales y como secuela temporal quedara cefalea y mareos además de la cicatriz que puedo estar oculta con cabello.
Sobre el fundamento de los medios probatorios antes citados, no le queda duda a esta Juzgadora que ocurrió el accidente vial, tal y como, lo expresara el propio acusado HENRY JESUS GUTIERREZ al momento de rendir su declaración como un medio de defensa y quien señalara al respecto: “Viniendo de la variante, como cuando uno viene de Maracaibo, iba directo hacía la cañada, hago cambio a las luces de mi vehículo, por que sospecho algo que brilla, de luces que alumbran, y era el reflector del parachoques, viendo al frente el vehículo no tenía luces y estaba parado en plena vía, cuando lo ví trate de esquivarlo pero como venía otro vehículo en sentido contrario le saque el cuerpo para el otro lado, el lado derecho y tropiezo con la punta del parachoques del carro accidentado, casualmente el carro que esta accidentado se cruza en sentido contrario y viene otro vehículo y lo impacta, y yo creía que la gente iba a salir por que el carro estaba accidentado y trato de ayudar a las personas que estaban dentro del carro y como no había nadie sin vida trate de ayudarlo y como nada mas estaba la niña viva, la sacamos y la mandaron al hospital”, es decir, se produjo el accidente vial donde resultaron mortalmente heridas unas personas de las cuales algunas fallecieron en el mismo sitio del suceso y dos fallecieron posteriormente en el Hospital Universitario y, se estima como base causal de dicho accidente la acción del agente activo en este caso, HENRY JESUS GUTIERREZ, quien impactara por la parte posterior del vehículo donde se encontraban las víctimas KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE y la niña ANALUZ PINEDA, desviando o eyectando dicho vehículo hacia el canal contrario de circulación de la vía nacional, por donde se aproximaban los ciudadanos NORMAN GRAND Y FLORES ALFONSO RAMÓN a bordo de una unidad radio patrullera e impactaran de frente y de manera inevitable el vehículo, resultando la mayoría de las personas mortalmente heridas y sólo lograra sobrevivir la niña ANALUZ PINEDA, quien resultara gravemente herida como consecuencia de dicho accidente, al igual que el conductor de la unidad radio patrullera el funcionario ciudadano FLORES ALFONSO RAMÓN. Del mismo, en el accidente vial, resultó lesionado de manera más leve, el ciudadano NORMAN GRAND como fuera descrito por la DRA. FLORA MORALES Médico Forense adscrito al CICPC de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Bueno según el oficio firmado por mi fue visto el paciente NORMAN GRAND las lesiones ameritaron ser visto por medicina forense porque fueron vistas en un hecho vial pero fueron lesiones leves que no ameritaron asistencia clínica sanaron en 6 días y no dejaron secuelas.
Ante la imposibilidad de establecer el grado de culpabilidad del agente activo sólo a los fines de determinar un aumento o disminución pero en la pena a imponer, por carecer esta Juzgadora de los medios probatorios que acrediten certeza para estimar la imprudencia o negligencia o la inobservancia de los reglamentos por parte del agente activo, es decir, para estimar si el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia etílica, si se produjo un desperfecto en el vehículo donde él transitaba, si la vía se encontraba en mal estado o mojada, si no existían señales de tránsito, si se le fueron los frenos, si se atravesó algún animal, si el vehículo donde estaban las víctimas estaba detenido en la vía sin aviso alguno, es por lo que en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ante la falta de conocimientos científicos (croquis o reporte de accidente vial, dictamen pericial de los vehículos involucrados, testimonios de expertos que ratifiquen dichas actuaciones conforme a la normativa legal) es por lo que este Tribunal de Juicio, con fundamento en los testimonios de los ciudadanos testigos CRUZ CHIRINO, FLORES ALFONSO RAMÓN, NORMAN GRAND y de los Expertos ALEXIS ZARRAGA y EMILIO MEDINA, así como, de las pruebas de carácter documental, tales como, las EXPERTICIAS DE NECROPSIA DE LEY de las víctimas KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE, cuyos resultados arrojan causa de muerte “ACCIDENTE VIAL”, así como, los INFORME MÉDICOS realizados a la niña ANA LUZ PINEDA y ALFONSO RAMÓN FLORES, COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, estima esta Instancia Judicial la veracidad del accidente vial donde se encontraron involucradas todas la víctimas antes citadas, al igual que el acusado HENRY JESUS GUTIÉRREZ y, por tanto, igualmente se estima su culpabilidad como agente activo como base causal de dicho accidente de tránsito a título culposo, toda vez que impactó por la parte posterior al vehículo de las víctimas y, que conllevó al fatal desenlace donde perdieran la vida cinco personas y resultaran gravemente heridas dos personas más, en la madrugada del primero de diciembre del año 2002 en la carretera Falcón Zulia en el sector Kilómetro 7 de esta ciudad frente a la Planta Eleoccidente de Coro. Y así se decide.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del año 2008, con Ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 07-1273, ilustra sobre la culpabilidad del sujeto activo en el delito de Homicidio Culposo y Lesiones graves culposas lo siguiente:
“…3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…”
Sobre la base de la cita jurisprudencia ut supra es necesario establecer la pena a imponer en el presente caso, toda vez que nos encontramos en el segundo supuesto del tipo contenido en el artículo 409 de la norma penal sustantiva: “…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años…”.
En tal sentido, siendo que en el presente caso, por la escasez de medios probatorios que fueran incorporados al debate a los fines de poder este jurisdicente estimar el grado de culpabilidad del sujeto activo estimando la imprudencia o negligencia o bien la inobservancia de los reglamentos, en este caso, las normativas de tránsito terrestre y, pronunciarse hacia el máximo de la pena a imponer, o por el contrario una disminución de la pena en ocasión a un hecho propio de la víctima, es decir, se considera procedente la aplicación del término medio agravado de la pena conforme al último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente y con fundamento en la decisión ut supra citada. Y así se decide.-
En el debate oral y público con fundamento en los órganos de prueba antes citados, concatenados , apreciados y valorados por este Tribunal de Juicio, quedó demostrada la autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado HENRY GUTIERREZ en el delito de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas y ciudadanos KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ, ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE (occisos) y RAMON FLORES y la NIÑA ANALUZ PINEDA DELGADO (lesionados), motivo por el cual la sentencia dictada contra el acusado de autos, debe ser condenatoria. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de culpa, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, el accidente de tránsito donde el ciudadano HENRY JESUS GUTIERREZ impactara por la parte posterior al vehículo donde se encontraban las víctimas obrando con imprudencia inobservando los reglamentos de tránsito terrestre, ocasionando que dicho vehículo salió del canal por donde transitaba hacia el canal contrario y por donde se acercaban en sentido contrario otro vehículo produciendo el desenlace fatal para la mayoría de dichos ciudadanos. Y así se decide.-
Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, el cual requiere de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Luego de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado HENRY JESUS GUTIERREZ, corresponde a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas y ciudadanos Katiuska Margarita Yance Bustillo, María Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez, Elis Ramón Acosta Díaz y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores y Analuz Pineda Delgado (lesionados), el cual prevé:
Artículo 409 del Código Penal vigente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio, la autoría del acusado de autos, en el delito antes citado estima este Tribunal que nos encontramos ante el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente en el segundo supuesto, toda vez que se trata de cinco víctimas fatales y dos personas lesionadas y, si bien es cierto que los hechos en el presente caso ocurrieron antes de reforma del Código Penal en el año 2005, no es menos cierto que la pena a imponer en el presente caso es la misma, debido a ello por presentarse la sucesión de leyes, es por lo que en atención al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica la Ley Sustantiva vigente. Y así se decide.-
PENALIDAD
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, no sin antes citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del año 2008, con Ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 07-1273, la cual es del tenor siguiente:
“…3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…”
Sobre la base de la cita jurisprudencia ut supra es necesario establecer la pena a imponer en el presente caso, toda vez que nos encontramos en el segundo supuesto del tipo contenido en el artículo 409 de la norma penal sustantiva: “…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años…”.
En tal sentido, siendo que en el presente caso, por la escasez de medios probatorios que fueran incorporados al debate a los fines de poder este jurisdicente estimar el grado de culpabilidad del sujeto activo sólo para determina un aumento o disminución en la pena a imponer, estimando la imprudencia o negligencia o bien la inobservancia de los reglamentos, en este caso, las normativas de tránsito terrestre y, pronunciarse hacia el máximo de la pena a imponer, o por el contrario una disminución de la pena en ocasión a un hecho propio de la víctima, es decir, se considera procedente la aplicación del término medio agravado de la pena conforme al último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente y con fundamento en la decisión ut supra citada, es por lo que se estima que la pena aplicable en el presente caso es precisamente ese término medio agravado, es decir, realizando el cálculo desde el mínimo de la pena a imponer previsto en la ley, como son, seis (6) meses de prisión hasta el límite máximo como son, ocho (8) años de prisión, cuya sumatoria son OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, se obtiene como resultado de pena a imponer al ciudadano HENRY JESUS GUTIERREZ: CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena al acusado de autos HENRY JESUS GUTIERREZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el seis (6) de enero del año 2015, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio.
Se ordena la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que el acusado acude en libertad al juicio siendo que le fuera otorgada la libertad sin restricciones por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, en virtud de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso, el Ministerio Público no solicitó la detención del acusado de autos, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se considera responsable y culpable al ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas y ciudadanos Katiuska Margarita Yance Bustillo, María Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez, Elis Ramón Acosta Díaz y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores y Analuz Pineda Delgado (lesionados); aplicándose la ley vigente en virtud de establecer la misma pena a imponer por el delito. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al acusado Henry Jesús Gutiérrez portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.902.187, casado, de 31 años de edad, venezolano, mecánico, nacido el 03-09-1978 de diciembre de 1980 en Coro estado Falcón, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Calle Garcés entre Proyecto y Millar, Casa 131-2, frente a la funeraria, con teléfono 0268-651-22.42 hijo de Doris Gutiérrez y no conoce a su padre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem CUARTO: Se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Falcón y del país hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el seis (6) de enero del año 2015, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que registren al ciudadano Henry Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA,
BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000059.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000008
ASUNTO : IJ01-P-2002-000008
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA.
VÍCTIMAS: ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ, KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRÍGUEZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE (OCCISOS) Y RAMÓN FLORES, ANALUZ PINEDA DELGADO (LESIONADOS)
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
ACUSADO: HENRY JESÚS GUTIÉRREZ
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de Control estableció en fecha 27 de marzo del año 2003, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…. El día primero de diciembre del 2002 siendo aproximadamente las 8:30 AM funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 72 de este Estado donde efectuaron Gráficos Planimétricos con la posición final en que quedaron los vehículos después de la colisión entre los vehículos en la carretera Falcón Zulia adyacente a la Planta Eleoccidente de Coro, encontrándose en el lugar el vehículo, marca ford modelo zephir, placas IBL-166, color verde, identificado por los uncionarios actuantes como vehículo N° 2 en el cual se encontraban unos cadáveres quienes fueron identificados como ELIS RAMON ACOSTA DIAZ, cuya causa de muerte es TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL (ACCIDENTE VIAL) la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLOS TRAUMATISMO CRANEAL ENCEFALICO Y ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL (ACCDIENTE VIAL) , así como, también la ciudadana MARIA FERNANDA GONZÁLEZ causa de la muerte ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL, la ciudadana YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO EN ACCIDENTE VIAL, HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE causa de muerte ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL, este vehículo para el momento del accidente circulaba por la carretera Falcón Zulia en sentido Oeste Este, siendo impacto por el primer vehículo en la parte trasera y logrando as+í que el segundo vehículo interfiriera en el canal de circulación del vehículo N° 3, que circulaba en sentido contrario, conducido por el ciudadano HENRYJESUS GUTIERREZ marca chevrolet, modelo malibú, placas VAA-99D, color beige…”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado el acusado de autos, es HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos ELIS RAMON ACOSTA DIAZ, KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLOS, MARIA FERNANDA, YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ Y HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de los ciudadanos RAMON FLORES Y PINEDA DELGADO ANA LUZ, que fue admitida por la Jueza de Primera Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Primera Control de este Circuito Penal y, recibidas las actuaciones en fecha nueve (9) de abril del año 2003, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en forma mixta, por lo cual en fecha primero de septiembre del año 2004, se constituyó en Forma Unipersonal y se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día dieciocho (18) de octubre del año 2004, no siendo sino hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2010 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 31/05/10, 08/06/10, 11/06/10, 17/06/10, 18/06/10, 06/07/10, 23/07/10, 28/08/2010, 10/08/10, 18/08/10, 24/08/10 y 06/09/10.
El día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el ciudadano secretario de Sala Abg. Jesús Crespo; a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra Henry Jesús Gutiérrez, acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, la ciudadana Carmen Suarce (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores y Norman Grand en calidad de víctimas y el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número 13.902.187, acusado en el presente asunto; así mismo se deja constancia que a una sala contigua a fueron conducidos los ciudadanos Ramón Flores y Norman Grand en calidad de testigos.
Se dejó constancia de la inasistencia de las restantes víctimas observándose que las mismas fueron debidamente citadas según se desprende del sistema documental Iuris 2000.
La Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, determinó los hechos objeto del presente debate especificando las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se desarrollaron los mismos. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, PEDRO MEDINA, EDIXON MEDINA, HENRY JESUS GUTIERREZ, ANGEL REYES CHIRINOS, ALEXIS ZARRAGA, EMILIO RAMÓN MEDINA, FLORA MORALES, MARITZA PEREZ, ALIRIO NAVARRO ALEMAN, RAMON ALFONZO FLORES, NORMAN JOSE GRAND, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano en este debate a los fines de demostrar su estado de culpabilidad en la Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte y por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411 eiusdem en perjuicio de Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado y Norman Grand, y que una vez desvirtuada su presunción de inocencia y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala “Esta defensa una vez evacuados los testigos y escuchados los testigos, se demostrará la no culpabilidad de mi defendido y sobre todo se demostrará la hora de ocurrencia del hecho la cual no la establecida en las actas, por lo que una vez esclarecidos los hechos y la verdad de lo ocurrido se conocerá el motivo del deceso de 5 ciudadanos”, es todo.
En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el mismo manifestó llamarse Henry Jesús Gutiérrez portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.902.187, casado, de 31 años de edad, venezolano, mecánico, nacido el 03-09-1978 de diciembre de 1980 en Coro estado Falcón, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Calle Garcés entre Proyecto y Millar, Casa 131-2, frente a la funeraria, con teléfono 0268-651-22.42 hijo (a) de Doris Gutiérrez y no conoce a su padre. Acto seguido manifiesta: “Viniendo de la variante, como cuando uno viene de Maracaibo, iba directo hacía la cañada, hago cambio a las luces de mi vehículo, por que sospecho algo que brilla, de luces que alumbran, y era el reflector del parachoques, viendo al frente el vehículo no tenía luces y estaba parado en plena vía, cuando lo ví trate de esquivarlo pero como venía otro vehículo en sentido contrario le saque el cuerpo para el otro lado, el lado derecho y tropiezo con la punta del parachoques del carro accidentado, casualmente el carro que esta accidentado se cruza en sentido contrario y viene otro vehículo y lo impacta, y yo creía que la gente iba a salir por que el carro estaba accidentado y trato de ayudar a las personas que estaban dentro del carro y como no había nadie sin vida trate de ayudarlo y como nada mas estaba la niña viva, la sacamos y la mandaron al hospital, a parte de eso había otro choque, donde estaba el mismo frenazo del vehículo mío, impactaron tres carros mas, frenando en la misma raya”, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra, al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado: ¿Cuáles son las características de vehículo que conducía? Malibú beige, placa K99D, ¿Cuáles eran las características del vehículo accidentado? Era un zephir verde, eso fue como a las 3 de la mañana, ¿La característica del otro vehiculo que impacto? Era una patrulla que impacto al zephir. ¿En que sentido venían los sentidos? El carro estaba en el lado derecho y se me metía por en lado le llegaba de frente a la patrulla y opté por meterme por el otro lado y choque al parachoques de zephir y lo eché hacía el medio e impacto con la patrulla, ¿había alguien con usted? Si un pasajero, que yo estaba haciendo una carrera. ¿A esa persona se le tomó declaración? No, yo no se sus datos, ¿Usted que hizo? Después que ayudaron a la niña yo estaba normal, hasta que llegó transito” es todo.
Acto seguido, se le otorga la palabra, a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado “¿En que sentido venías? De Maracaibo a Coro, ¿Como te distes cuenta que había algo en la vía? Por que con las luces el parachoques encandila, le pongo la luz y veo el reflejo del parachoques completo, trate de esquivarlo y lo tire del otro lado. ¿Quién impacto contra el carro? La patrulla, yo le llego por atrás y la patrulla lo arrastra. ¿Tú recuerdas el nombre de los pasajeros? No, ni donde viven. ¿El carro al que le llegaste tenía las luces encendidas? No, nada” Es todo.
La Jueza procede a interrogar al acusado: ¿Con quien venía en su vehículo? Traía 3 pasajeros, ¿de donde venía? Del sector el zephir ¿Qué día fue eso? El 1 de diciembre de 2002, ¿a que hora? 3:30 de la mañana, ¿en que lugar? Frente a la planta de CADAFE, eso queda por el kilómetro 9 u 8. ¿Qué sentido tenía el carro que usted impactó? Iba hacía coro. ¿Cuántas personas recuerdas en el carro? Había 5 y la niña 6. ¿A cuantas personas vio fallecidas? A todas por que la niña estaba debajo del tablero en la parte del piso. ¿El conductor de ese vehículo falleció? Sí. ¿Resultó alguna persona lesionada en el accidente? Del carro donde iba yo ninguno, y en la patrulla si había y donde estaban los muertos, la niña nada más, ¿Antes de impactar el vehículo lo había impactado otro vehículo? No. Venía fallando según la versión que salió del club de los Reyes, donde todos los primero de diciembre hacen el repique de tambor, ¿A que institución pertenecía la patrulla? A POLIFALCON, era una TOYOTA blanca.”, es todo.
La ciudadana Jueza, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas. Se deja constancia que se ordena alterar la recepción de las pruebas, conforme al 353 al 355 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la declaración de testigos en vista de la inasistencia de los expertos, haciéndose constar que las partes no presentaron objeción.
Seguidamente compareció el ciudadano GRAND RODRÍGUEZ NORMAN JOSÉ, portador de a cédula de identidad 9.515.456, venezolano, bachiller, funcionario policial, domiciliado en el estado Falcón, en calidad de testigo. Seguidamente, la Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Eso fue un primero de diciembre del año 2002, andábamos en un recorrido específicamente por la avenida Manaure, posteriormente nos trasladamos al Terminal de Coro, recibimos un llamado de la centralista de guardia de la Comandancia General, para que nos trasladáramos a la Urbanización Los Médanos, ya que el funcionario que estaba ahí, tenía un detenido y se ameritaba su traslado para la Comandancia General, cuando vamos en el recorrido que tomamos la Falcón – Zulia, vamos como si fuésemos hacía Maracaibo, a la altura de la Planta Eléctrica, vimos que sale del club los Reyes, pero lo llaman los Reyitos, vemos que el carro viene subiendo el asfaltado y cuando vemos que sale el señor, que viene saliendo de la Urbanización Los Médanos, conduciendo un malibú, vemos que el carro venía corriendo duro y cuando vemos que impactó el vehículo por de atrás, el carro salió, dio 2 vueltas y salió con la trompa hacía abajo y se mantuvo ahí, y el zephir que impactó se vino atravesando, la línea de carrera, mi compañero recortó y ya el carro venía y cuando impacto lo arrastró por la misma vía que veníamos, cuando estamos del otro lado mi compañero me dice que me baje y verifique en el carro por que tenía una pierna lesionada, claro yo me abajo y verifico, pero como veo que nadie dice nada, le dije a mi compañero que nadie contesta, que no se si estarán muertos, después observo que dentro del carro hay un quejido de un niño, y le digo a mi compañero; luego le hago un llamado a la Inspectora Analí Valles, que para ese momento era la Supervisora de los servicios y le informe que tuvimos un accidente y que al parecer habían varios muertos que llamamos y nadie responde en el carro, ella responde que se iba a trasladar al sitio, y llame a tránsito para que llevara una ambulancia, en ese momento no había nadie solo los tres carros involucrados, después llegó un señor en taxi con tres pasajeros y les dijo que los iba a dejar ahí que iba a llevar a la niña a hospital y no se opusieron, él accedió y llevó la niña al hospital, yo llamé y le dije al de guardia que iban a llevar a una niña. Posteriormente nos trasladamos al hospital por que mi compañero tenía problemas y yo tenía un dolor en la espalda”, es todo.
Finalizada la declaración, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el interrogatorio directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas, informando a las partes que no se podrán realizar preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes.
A continuación la representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Dónde ocurrieron los hechos? Frente al club los Reyitos. ¿Qué características tenía el vehículo en que iba? Un rústico. ¿Algún vehículo estaba accidentado? No ninguno, nosotros vemos que zephir viene subiendo el pavimento y vemos cuando vemos que de la urbanización FUNDABARRIOS, sale el malibú con bastante velocidad e impacta al zephir, nosotros vamos y el zephir viene subiendo, y el malibú sale de la Urbanización los Médanos a exceso de velocidad. Mi compañero recorto pero no había chance. ¿En el lugar había otras personas? Solamente los 3 vehículos, el zephir, la patrulla y el vehículo que impacto. ¿Recuerda si el conductor del vehículo que impacta estaba acompañado o venía solo? Venía con otro, yo vi una sola persona. ¿Usted resultó herido? Yo presente hematoma en la parte de la espalda, mi compañero si” es todo.
La Defensa procedió a interrogar al ciudadano: “¿Cómo se atraviesa el vehiculo que impactaron donde hubo los muertos? El vehículo venía como si viera para Coro. ¿Cuándo el malibú impacta al zephir, que dirección tomo este? El carro sigue derecho y se atravesó en la vía. ¿La patrulla donde venía impactó al zephir? No el zephir impactó a la patrulla. El carro no se fue derecho y se metió en la línea de carrera, mi compañero recorta. ¿Por lado se impacto el zephir? Por el medio hacía la parte derecha. ¿Cómo el carro que fue chocado impactó a el venía ellos? El carro se venía arrastrado para encima de nosotros y mi compañero empezó a recortar. ¿Por qué lado los impacta a usted el zephir por el lado del chofer o del copiloto? Por el medio del carro, donde venía el chofer”, es todo.
Se hace constar que Jueza no formuló preguntas al ciudadano. Por cuanto la defensora manifestó presentar problemas de salud en este momento, porque se le está bajando la tensión debido al intenso calor en la sala porque no tiene aire, lo que le impide continuar con el debate, informó su imposibilidad de continuar con el debate porque siente que se va a desmayar. Escuchada a la Defensa, y siendo que la ciudadana Fiscal no se opone, el Tribunal en respeto del derecho a la salud de la Defensa Privada y, consecuentemente del derecho a la Defensa Técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día MARTES OCHO (8) DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan en este acto citados las partes, así como el ciudadano Ramón Flores testigo presente en la sede a quien el Tribunal citó de manera verbal. Líbrense las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos CRUZ CHIRINOS, PEDRO MEDINA y EDIXON MEDINA adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro, HENRY JESUS GUTIERREZ testigo, los ciudadanos ANGEL REYES CHIRINOS, ALEXIS ZARRAGA, EMILIO RAMÓN MEDINA y FLORA MORALES todos médicos forenses adscritos al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, MARITZA PEREZ médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, ALIRIO NAVARRO ALEMAN médico del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, todos promovidos en el presente asunto. Cítese a los familiares de las víctimas.
El día martes ocho (08) de Junio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, la ciudadana Carmen Suarce (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), así como también se deja constancia de la presencia del ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto; así mismo se deja constancia que a una sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA Y RAMON ALFONSO FLORES BRIÑOLE. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del resto de las víctimas y expertos y testigos promovidos por las partes.
Seguidamente, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber comparecido expertos el día de hoy, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal.
Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.507.905, Funcionario de tránsito, adscrito al Comando 72 Falcón, rango sargento primero, con 26 años de servicio, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “El día del accidente tuvimos conocimiento de acuerdo a una llamada telefónica en la central de emergencia sobre la ocurrencia de una Occidente de tránsito en la carretera Falcón Zulia, adyacente a la planta Cadafe nos trasladamos al sitio en la unidad patrullera asignada para ese momento, y al llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, se trataba una colisión entre vehículos con muertos y lesionados procedimos a la identificación de los vehículos y a los conductores, el conductor de la unidad patrullera de Polifalcón, y al otro conductor del otro vehículo un chevrolet modelo malibú el tercer vehículo involucrado era un ford zephir ese conductor no fue identificado en el sitio porque fue trasladado junto con otro acompañante hasta el hospital universitario de Coro, dentro de ese vehículo habían el cuerpo sin vida de cuatro personas, tres personas disculpe, una vez procedimos a realizar el croquis demostrativo del accidente y a la identificación de las personas que habían fallecido en el sitio y así trasladarlos hasta el hospital UNIVERSITARIO de coro, trasladamos los vehículos hacia el estacionamiento Occidente y pasamos en compañía con el vehículo malibú hasta nuestro comando donde quedo preventivamente detenido, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario para la identificación del conductor de la unidad patrullera de Polifalcón y su acompañante, el conductor del zephir, así como el contutor del vehículo marca ford y dos acompañantes del mismo, este conductor posterior a su ingreso y su acompañante fallecieron en el centro asistencial, quedando lesionada una menor, una vez recopilado todos los datos nos trasladamos nuevamente a nuestro despacho desde donde nos comunicamos vía telefónica con la fiscal del ministerio público que se encontraba de guardia el día de los hechos, la Dra. Herminia Arrieta quien ordenó depositar el vehículo chevrolet en el reten policial de coro y elaborar las actas y presentarlas a la brevedad del caso, es todo”.
La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas sujetivas, capciosas ni impertinentes a los testigos que rendirán declaración el día de hoy.
A continuación el Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuando los funcionarios se trasladan al lugar una vez que tienen conocimiento, su actuación se sujeta sólo a levantar el accidente, ó también incluye el levantamiento del croquis del accidente? Todo. ¿Quién estaba con usted ese día, quienes son los funcionarios que integraban la comisión? Mi persona y un Funcionario que falleció hace dos años. ¿Qué fue lo que sucedió entre los tres vehículos colisionados, que fue lo que ocasionó el choque? Dentro de las actuaciones aplicamos el artículo 260 del reglamento de la ley de tránsito para sancionar al conductor del vehículo malibú el cual dispone que todo conductor debe mantener la distancia del vehiculo que lo antecede, ya que el malibú impacta por la parte trasera al zephir y este pierde el control se sale hacia el lado izquierdo de su circulación condicionando con el tercer vehículo, en este caso con la unidad patrullera de la policía colisionando ambos y saliéndose hacia el lado derecho de la circulación de la patrulla de Falcón, invade el canal de la patrulla. ¿El malibú comete la infracción, alguno de los otros dos vehículos estaban circulando ó alguno se encontraba accidentado? Sí, alguno de los vehículos estaba accidentado, no tenemos basamento ni indicio que el tercer vehículo se encontrara a la vía, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted dice que tiene 26 años de experiencia, como usted no estuvo en el sitio de los hechos ni observó lo que ocurrió ese día, preguntó de acuerdo al impacto de los vehículos podría calcular la velocidad que llevaba el vehículo? No, no lo puedo determinar, es decir no puedo asegurarlo, nosotros lo hacemos de acuerdo a cálculos. ¿De acuerdo a la situación como quedaron los vehículos puede usted determinar cual de los carros ocasionó la muerte de las víctimas? De acuerdo a los daños de los vehículos y las muertes nos basamos en el artículo 260 del reglamento porque tiene impacto en la parte trasera. El Vehículo ford se sale de la vía e impacta contra el tercer vehículo. ¿En que parte estaban la víctima dentro del carro? Estaban en la parte trasera del vehículo, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Usted como asegura la posición de los vehículos, como lo sabe? Por lo indicios y la versión del conductor del vehículo y posteriormente identifiqué al conductor de la patrulla en el hospital general, allí me indicó la dirección de la patrulla y la de los otros vehículos involucrados. ¿En que condiciones quedaron los vehículos? El vehículo chevrolet quedó en sentido de Maracaibo hacia Coro con la parte delantera fuera de la vía hacia el lado derecho de circulación con la parte delantera hacia el norte y la parte trasera hacia el sur, sufrió daños en la parte delantera y el vehículo zephir quedó fuera de la vía hacia el lado izquierdo de circulación con la parte delantera hacia el sureste y la parte trasera hacia el noroeste daños en la parte trasera y lateral de ambos lados y la patrulla vehículo toyota quedó fuera de la vía hacia el lado derecho de circulación con sentido este oeste con daños delantera y lateral del lado izquierdo, como consecuencia del segundo impacto es que el zephir del lado izquierdo. La patrulla tiene daños a nivel de los lados por el impacto sufrido en la parte delantera, ceden los frontales y como consecuencia los laterales. ¿Observó usted en el sitio signos de arrastres? Si. ¿En relación a los tres vehículos podría señalar los signos de arrastres? En este momento no me recuerdo para dar una explicación exacta el kilometraje pero está plasmado en el croquis. ¿Recuerda usted la iluminación en el sitio del suceso? No recuerdo pero esta plasmado en la planilla de reporte, ella menciona el tiempo. ¿Recuerda usted que tipo las características del sitio del suceso? Era una carretera nacional con dos canales de circulación, marcada con una raya continua en el centro. ¿Qué significa el rayado continuo? La separación de los canales. ¿Recuerda que tipo de rayado era? Cuando la raya es continua sino recta eso indica que no se puede adelantar, y si es continúo si puede efectuar la obra de adelantamiento ó cruce, siempre y cuando cumpla con las normas de seguridad. ¿Señale el sitio específico donde ocurrieron los hechos? Carretera Falcón Zulia, adyacente a la planta de CADAFE. ¿Qué significa para usted adyacente? Que quede cerca el sitio del suceso. ¿Podría decir si ustedes tienen conocimiento científicos para determinar en este caso el impacto con respecto al malibú y zephir? De acuerdo a los incidíos que conseguimos en el área del accidente tales como fisuras sobre el pavimento, que es cuando el pavimento pierde un pedazo de la capa de asfalto ó de acuerdo ya sea recto de pintura, mica, por allí se puede determinar el punto de impacto, en el presente caso esta plasmado en el croquis, no puede decirlo en exactitud. ¿Le corresponde a usted realizar las inspecciones de los vehículos involucrados? Eso esta dentro de la inspección ocular, sí nosotros realizamos las inspecciones oculares, sí esta plasmado dentro de la planilla de reporte de accidentes. ¿Cuantos vehículos quedaron dentro de la carretera nacional? El vehículo malibú quedó con la parte trasera fuera de la vía y la parte delantera sobre la calzada en sentido hacia el norte. Los otros dos vehículos también estaban fuera. Yo realicé las inspecciones oculares a los vehículos involucrados y los daños están plasmados en la Inspección ocular. ¿Usted observo los tres vehículos impactados, cual de los tres sufrió daños mas graves? El vehículo zephir, es todo.
Comparece un experto a los fines de rendir declaración y de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se toma su declaración para posteriormente ser interrogado por las partes y por el Tribunal.
Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7. 478.633, médico adscrito al CICPC coro, especialidad médico cirujano, con 20 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Primero debo reconocer como válida mi firma el primer caso se trata de un reconocimiento medico legal al ciudadano Ramón Flores, solicitado por la Tránsito Coro como organismo competente, este ciudadano se le apreció excoriaciones cicatrizadas en región izquierda e inmovilización de con tubo de yeso, para el momento del examen portaba estudio radiológico debidamente identificado donde se apreciaba fractura de rodilla, rótula ó patela cualquiera de los tres términos son sinónimos, estas son lesiones que generalmente ameritan intervención quirúrgica de allí que su situación de agrave por la anestesia general a que es sometido, se concluyo que son lesiones producidas por accidente de tránsito de carácter graves por lo anteriormente descrito y se le sugiere nuevo reconocimiento en determinado lapso para verificar la evolución clínica precisar su tiempo de evolución y las secuelas a que hubiere lugar. En el caso de la niña Ana Luz Pineda Delgado, se hace revisión de historia clínica del Hospital General de Coro, se verifica las condiciones clínicas de su ingreso la apreciación de diagnóstico y los estudios de tomografía axial clínicos y de imagen realizados los cuales fueron concluyentes de politraumatismo generalizado traumatismo cráneo encefálico cerrado con edema cerebral y hemorragia frontal izquierda traumatismo facial, y traumatismo toráxico. Es examinada en la sede de medicatura 15 días después del suceso apreciándose en ese momento cicatriz en forma de V invertida 3 centímetros cada una a nivel de región fronto - parietal y para el momento del examen no presentaba signos de trastornos motores, sensitivos ni neurológicos, presentó estudios de tomografía en la primera, del cráneo se observa edema cerebral y en la segunda fractura de pedículos de la séptima y octava vértebra dorsales no desplazados, sin comprometer el canal medular y fractura multifragmentada del pedículo y lámina apófisis transversa izquierda sin comprometer la médula. La conclusión, lesiones sufridas en accidente vial carácter grave con riesgo de pérdida de vida del paciente y que sanaron en 45 días tiempo de curación con asistencia medica privada de sus ocupaciones habituales y como secuela temporal quedara cefalea y mareos además de la cicatriz que puedo estar oculta con cabello, es todo”.
La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas sujetivas, capciosas ni impertinentes.
A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Los Médicos Forenses, sus funciones son limitada ó general, es decir pueden atender todos los casos ó sólo cuando emanan de una instancia judicial? Somos médicos forenses de oficio, laboramos mediante oficio de organismo que tengan expedientes y sean netamente jurídicos. ¿Estas lesiones que usted examina son consecuencia por un accidente vial? Sí, se verifica que las lesiones, fueron causadas por un accidente, además en el hospital hay una historia clínica, se realiza un previo interrogatorio, en este caso se seguimos todos los parámetros legales debidamente especificados, ¿Qué tipo de secuela puede tener el ciudadano FLORES según su experiencia? Marcha cogiante y dolorosa susceptible a mejoramiento través de ejercicios, estos son procesos lentos y dolorosos, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿En relación al RAMON GOMEZ, la lesión ocasionada en el accidente de tránsito le pudo ocasionar la muerte? No, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Por qué las experticias están suscritas por dos Funcionarios? Eso fue ante de la modificación del COPP, fue una decisión, un consenso a nivel nacional, yo sólo practique la evaluaciones médicas, así antes se ventilaba, ahorita sólo la suscribe un sólo médico actuante y el otro médico supervisa, eso tienes sus ventajas y desventajas, es todo.
Dado lo avanzado de la hora este Tribunal de común acuerdo con las partes ordenar suspender el presente acto el día de hoy y fijar nueva fecha para su continuación, en consecuencia, la ciudadana Jueza instruye el alguacil asignado a la sala número 02 hacer comparecer al ciudadano RAMON ALFONSO FLORES BRIÑOLE a quien se le informó que dado lo avanzado de la hora siendo las 05:15 de la tarde, se acordó continuar el presente acto en la próxima fecha, que quedará citado en sala para su asistencia, el mismo manifestó estar conforme y que asistirá a la continuación de juicio en la fecha suministrada por este Tribunal, las partes manifiestan su conformidad y no tener objeción. Este Tribunal Segundo de Juicio acuerda de común acuerdo con las partes SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día VIERNES ONCE (11) DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 DE LA TARDE, de acuerdo a la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Quedan en este acto citados las partes, así como el ciudadano RAMON ALFONSO FLORES BRIÑOLE testigo presente en la sede a quien el Tribunal citó de manera verbal.
El día viernes once (11) de Junio de 2010, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Norman Grand quien cumple con su doble condición de testigo y víctima, así como también se deja constancia de la asistencia de la víctima Carmen Elena Suárez (progenitora de María Fernanda González) se deja constancia de la presencia del ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto; así mismo se deja constancia que a una sala contigua a fueron conducidos los ciudadanos Ramón Flores a los fines de rendir declaración, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana NORIS DE YANCE quien tiene a su esposo hospitalizados, razón por la cual no pudo asistir (información aportada por CARMEN ELENA SUÁREZ, quien manifiesta conocerla).
Seguidamente, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Jueza ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano FLORES BRIÑOLE ALFONSO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 6.339.680, Funcionario policial, rango de cabo primero, adscrito a la comandancia general, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Eso sucedió el 01 de Diciembre de 2002, yo estaba en la unidad patrullera 709, en recorrido por el Terminal de pasajero y recibimos un llamado de la central y nos trasladamos hasta la urbanización los Médanos, que allí se encontraba un detenido en el módulo policial de esa urbanización, las personas de esa urbanización informaban que querían sacar al preso del módulo, y nos trasladamos al sitio, emprendemos el corrido, cuando llegamos al 7 le informo a mi compañero que le avise a la centralista de guardia que mantenga la calma, mientras nosotros íbamos al sitio, en la trayectoria del 7 llegamos a la planta eléctrica me percato que venía saliendo un vehículo marca zephir color verde de allí de los Reyitos, posteriormente visualizo un vehículo malibú de color marrón a exceso de velocidad quien intento pasar al vehiculo por el lado derecho y no pudo porque lo impacto por la parte trasera del lado derecho y lo sacó de la vía impactando con la unidad patrullera, en el momento en que se detienen los vehículos me bajo de la unidad porque creí que se iba a prender en candela, y le informo a mi compañero que se baje de la unidad y cuando me bajo me voy a tierra, me caigo al piso porque se me partió la pierna derecha, le informe a mi compañero que revise el vehículo para ver si hay sobrevivientes, es todo”.
Se le advierte a las partes a no formular preguntas capciosas, sujetivas e impertinentes.
A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted fue sometido a una intervención quirúrgica? Sí, incluso tengo un gancho en la pierda, tengo que volver a operarme. ¿Puede caminar normalmente? No. ¿Le quedó algún impedimento? Sí, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines interrogue al testigo, no solicita dejar constancia de las interrogantes planteadas.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Usted pudo observar los colores de los vehículos? Yo cuando veo, le pongo la luz alta le veo los colores de los vehículos, yo digo los colores de los vehículos porque los vi, antes del impacto. ¿Los tres vehículos involucrados en el suceso tenían las luces encendidas? Sí. ¿Antes del impacto, había algún tipo de iluminación artificial? No. ¿El sitio donde sucedieron los hechos, era una vía recta, curva, como era, explique? Era vía recta. ¿Puede recordar aproximadamente la distancia desde usted a los vehículos, es decir, desde el momento que el malibú se coloca detrás del zephir, y en el momento que impacta al vehículo? En el momento que impacta el vehículo yo casi voy llegando, allí yo me voy acercándome al primer vehículo, el carro impacta duro, yo tenia poca distancia del vehículo impactado, como 20 a 30 metros aproximado, yo freno la patrulla, el carro me impacto demasiado duro, yo lo esquivo por la poco distancia que traía a él, pero a la final no lo pude esquivar, es todo.
Este Tribunal Segundo de Juicio acuerda de común acuerdo con las partes SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día MARTES 17 JUNIO DE 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, de acuerdo a la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Quedan en este acto citadas las partes. Líbrense las respectivas boletas de citación FLORA MORALES y ALEXIS ZARRAGA y notifíquese a la ciudadana MARITZA PEREZ mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines preste su colaboración con dicha citación, por cuanto el Tribunal desconoce su ubicación actual, la Fiscal la manifiesta prestar su colaboración y la defensa su conformidad.
El día jueves (17) de Junio de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M. y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Nelys Maritza Rodríguez Carrasquero, cédula V-4.179.715 (Progenitora de la ciudadana Yusmila Maritza Delgado Rodríguez), Ramón Flores cédula V-6.339.680 y Norman Grand cédula V- 9.515.466, en sus condiciones de víctimas, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los expertos citados para el día de hoy. En este estado este Tribunal subsana error material de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 192 del mismo texto adjetivo penal, siendo el nombre correcto RAMON ALFONSO FLORES BRIÑOLE de acuerdo a los trascrito en fecha 11 de Juicio de 2010. Las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal y no tener objeción.
Seguidamente, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, y dado que no comparecieron medios probatorios testimoniales el día de hoy a los fines de rendir declaración, se ordena alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura las pruebas documentales referidas a: 1.- INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MEDICOS FORENSES DR. ANGEL REYES CHIRINOS Y DR. ALEXIX ZARRAGA PRACTICADA AL CADAVER DE YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ, 2.- INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MEDICOS-FORENSES DR. ANGEL REYES CHIRINOS Y DR. ALEXIX ZARRAGA PRACTICADA AL CADAVER DE MARIA FERNANDA GONZALEZ, 3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, SUSCRITA POR LOS MEDICOS DR. ANGEL REYES CHIRINOS Y EMILIO MEDINA, practicado al ciudadano RAMON FLORES.
Este Tribunal Segundo de Juicio acuerda de común acuerdo con las partes SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día VIERNES 18 JUNIO DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de acuerdo a la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
El día viernes dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las 10:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M. y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Nelys Maritza Rodríguez Carrasquero, cédula V-4.179.715 (Progenitora de la ciudadana Yusmila Maritza Delgado Rodríguez), Ramón Flores cédula V-6.339.680, en sus condiciones de víctimas, así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los expertos ALEXIS ZARRAGA Y FLORA MORALES a los fines de rendir declaración.
Seguidamente, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la ciudadana Jueza ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.473.609, con 18 años de servicio, adscrito al CICPC de Coro, Médico Cirujano, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Buenos días en fecha 1 de diciembre de 2002 en la morgue del Hospital de Coro se practicó la necropsia de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, se trataba de un cadáver de un adulto femenino, presentó alegamen en la cabeza otorragia izquierda y fractura de maxilar inferior, en el tórax presentó deformidad toráxico por fractura de arcos costales, en los miembros inferiores presentaba herida contusa de 2 centímetros de longitud en rodilla derecha, presentó internamente fractura de ambos parietales con lesión de masa encefálica, con fractura en el tórax de todos los arcos costales y hemoperitoneo por laceración del hígado, estallido del baso (sic), y laceración del riñón derecho, siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico con anemia por ruptura viceral (sic). Con respecto a la segunda necropsia se realizó al cadáver del ciudadano ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ, tratándose de un cadáver de adulto masculino, presentó a la experticia otorragia bilateral equimosis que abarca la región frontal, presentó también fractura de la columna cervical a nivel del cuello, sin lesión traumática de nivel del tórax ni abdomen, presentaba múltiples excoriaciones en ambos antebrazos, también presentó hematoma en el cuero cabelludo con fractura de la base del cráneo con lesión de masa encefálica, laceración del hígado y bazo, con causa de muerte traumatismo cráneo encefálico y anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial. Con respecto a la YUSMILA MARITZA DELGADO RODRIGUEZ se trata de un cadáver adulto femenino, que presentó para el momento de la experticia escoriaciones en región frontal y pómulo izquierdo, con hematoma en región orbicular izquierda, hematoma en labio superior, herida en la región mentoniana, hematoma en la glándula mamaria derecha, también suscribí el informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA GONZÁLEZ en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características: cadáver sexo femenino, talla 1,58 mts, piel morena, cabellos negros, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca regular, al examen externo presentó rigidez establecida, livideces en dorso, en la cabeza herida anfractuosa de 5cms, dirección horizontal izquierdo , esquimosis (sic) en pómulo derecho, en el cuello sin lesiones traumáticas externas, en el tórax sin lesiones traumáticas externas, abdomen sin lesiones traumáticas externas, miembro superior izquierdo fractura tercio medio del húmero, miembro inferior presentó en la cabeza órganos intracraneales sin lesiones traumáticas, en el tórax órgano intratorácico son lesiones traumáticas, en el abdomen hemoperitoneo masivo, laceración del lóbulo derecho del hígado, estallido del bazo, laceración del riñón izquierdo, útero (feto único de 15 cm de longitud), causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, y por último suscribí informe de experticia Necropsia de Ley realizado al cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 01-12-2002, presentó las siguientes características; cadáver adulto masculino, talla 1,69 mts, piel morena, cabellos negros cortos, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca regular, presentó en el examen externo rigidez establecida en miembros superior (sic) e inferior, cabeza sin lesiones traumáticas externas, en los miembros inferiores escoriaciones con esquimosis (sic) en ambas rodillas y en el examen interno presentó en la cabeza hematoma en cuero cabelludo, región occipital, en el tórax presentó fractura de todos los arcos costales, hematorax (sic) masivo y hemopericardio por ruptura del ventrículo derecho yen el abdomen presentó hemoperitoneo masivo por estallido del bazo y lóbulo derecho del hígado, causa de la muerte anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, es todo.”
La Jueza advierte a las partes sobre no formular preguntas capciosas, impertinentes ni sujetivas a los expertos que rendirán declaración el día de hoy. A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Participación de cada de uno de los médicos, en las 5 necropsia, específicamente? Las actuaciones la realiza cada médico pero él, como jefe las firmó. ¿Explique si las muerte de esas 5 personas, según su experiencia fue de manera instantánea? Sí, por el impacto. ¿Se dejó constancia que la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ estaba en estado de Gravidez? Sí se dejo constancia, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Podría decir si de acuerdo a su experiencia, el impacto fue ocasionado contra una pared, un vehículo, ya sea pequeño ó grande? Fue contra un objeto conducente, el impacto fue bastante duro, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Usted se encuentra en capacidad, por lo que respondió a la defensa sobre que impactó al vehículo? Solamente por hecho vial. ¿Podría señalar si con estas heridas a estos ciudadanos en el hecho vial, tenían posibilidad de vivir? No, porque el traumatismo era bastante severo. ¿Puede explicar e ilustrar de qué forma realizó estas experticias a los cadáveres, por cuanto la defensa interrogó que las experticias fueron realizadas a la misma hora, es decir se realizaron de manera simultánea ó una primero y otras después? Una comienza a las ocho (08) de la mañana, con un cadáver y dura de media hora a una, pero siempre en la misma sala, todos llegaron al mismo tiempo es decir a las ocho (08) de la mañana, y las vamos haciendo de dos en dos y así las realizamos todas, es todo.
Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana FLORA COROMOTO MORALES ROJAS, venezolana, cédula de identidad personal número V- 3.830.091, adscrita al CICPC, con 24 años de servicio en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: ““Bueno según el oficio firmado por mi fue visto el paciente NORMAN GRAND las lesiones ameritaron ser visto por medicina forense porque fueron vistas en un hecho vial pero fueron lesiones leves que no ameritaron asistencia clínica sanaron en 6 días y no dejaron secuelas, es todo.”.
A continuación la Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿El informe médico fue realizado por usted y el DR. ANGEL REYES CHIRINOS que participación tiene dicho doctor en el referido informe? Ninguna participación, firmaba sólo por ser el médico jefe, tal como el lo era para esa fecha. ¿El conocimiento que tiene de las lesiones ocasionadas al señor LEON ABRAHAN, son por las características físicas de una lesión ocasionada por lesiones viales ó obtuvo la información previa antes del examen? Sí por las características de las lesiones que presenta el paciente aunado al escrito médico legal que viene expedido por transito vial, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta no realizar preguntas a la experta presente en sala.
La ciudadana Jueza no realiza preguntas a la experta presente en sala. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto resulta de la actuaciones realizada por funcionarios policiales a los fines de la ubicación de la ciudadana MARITZA PEREZ órgano de prueba ofrecida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la cual en este acto se le pone de vista y manifiesto a la defensa privada y dada la resulta de dicha actuación y por desconocer la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal la ubicación actual de la ciudadana MARITZA PEREZ se ordena su citación conforme lo prevé el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal y la Defensa manifiestan encontrarse conforme con dicho pronunciamiento.
Este Tribunal Segundo de Juicio vista que no comparecieron más expertos ni testigos promovidos por las partes a los fines de rendir declaración, se acuerda de común acuerdo con las partes SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010 A LAS 03:00 DE LA TARDE, de acuerdo a la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Quedan en este acto citadas las partes. Citar a la ciudadana MARITZA PEREZ médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken mediante oficio a la Comandancia de la Policía donde se encuentre de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del COPP, debido a que el Tribunal y la Fiscal desconocen su ubicación actual.
En fecha 28 de junio del año 2010, visto que el presente asunto segundo contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado y Norman Grand, se encontraba fijado para el día VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010 A LAS 04:00 DE LA TARDE, AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL y, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, otorgó el día Viernes 25/6/10, decretado como no laborable por esa instancia Judicial, es por lo que dicho Tribunal no laboró en dicha fecha, es por lo que se ordena DIFERIR mediante auto y fijar PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, se ordena citar al Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, representantes de la víctima, citar al acusado, citar a la ciudadana MARITZA PEREZ médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken mediante oficio a la Comandancia de la Policía donde se encuentre de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del COPP, debido a que el Tribunal y la Fiscal desconocen su ubicación actual.
El día lunes veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las 09:34 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M. y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos Carmen Yance, Ramón Flores y Norman Grand, en sus condiciones de víctimas, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los expertos y testigos promovidos por las partes, del resto de las víctimas y la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ.
Este Tribunal Segundo de Juicio dado que nos encontramos dentro del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la inasistencia de le Defensa Privada y las partes antes mencionadas, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día 06 DE JULIO DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan en este acto citadas las partes. Citar a la ciudadana MARITZA PEREZ médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken mediante oficio a la Comandancia de la Policía donde se encuentre de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del COPP, debido a que el Tribunal y la Fiscal desconocen su ubicación actual.
El día martes seis (06) de Julio de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M. y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Abg. Lourdes López Defensora Privada, el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores cédula V-6.339.680, Norman Grand cédula V- 9.515.466 en sus condiciones de víctimas, así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra la testigo MARITZA ANTONIA PEREZ MORALES a los fines de rendir declaración.
Este Tribunal Segundo de Juicio deja constancia en acta que en el presente caso la última suspensión del presente juicio conforme al Código Orgánico Procesal Penal fue en fecha 18 de Junio de 2010 oportunidad legal en la cual se continuara con el debate y la recepción de las pruebas, se pautó continuar con el debate el día 25 de Junio de 2010, pero ese día fue acordado como no laborable por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se acordó por auto continuarlo en fecha 29 de Junio de 2010 oportunidad legal en la cual no se continuara debido a la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. LOURDES LOPEZ, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la continuidad del proceso y, siendo que nos encontramos dentro del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el debate debe reanudarse a más tardar al undécimo día después de la suspensión, computándose para esta fecha por los días hábiles de despacho que nos encontramos en el día NOVENO (09) hábil de despacho computado desde el 18 de Junio del presente año, como quedara anteriormente expuesto, en consecuencia, se ordena continuar con su celebración, en tal sentido, se le otorga la palabra a las partes, quienes manifiestan estar conformes con dicho pronunciamiento.
Seguidamente, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala y, evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la ciudadana Jueza ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana MARITZA ANTONIA PÉREZ MORALES, venezolana, cédula de identidad personal número V- 3.543.100, médico jefe del departamento de pediatría del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, actualmente Jubilada de la Universidad Francisco de Miranda de Coro, residenciada en la Jurisdicción del estado Falcón, en calidad de EXPERTA, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Lamentablemente para este caso, me habían solicitado en calidad de experto pero yo sólo suscribí la actuación, si me preguntan sobre el caso no sabría que contestar porque yo sólo suscribí esta actuación como Jefe del departamento, no sabría que contestar en relación con este caso, quien conoció fue el médico de guardia para el momento, es todo”.
La Jueza en este estado advierte a las partes ha no formular preguntas capciosas, impertinentes ni sujetivas a la testigo que rendirá declaración el día de hoy.
A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Ha sido muy clara en su declaración, se que ha pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, pero porque suscribe las actuaciones? Yo no sé del caso, dado que yo sólo firmo las actuaciones como jefe del departamento, por órdenes de la Dirección más no conozco del caso, no conocí a la muchachita del presente asunto penal, sólo suscribo por ser las directrices, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ quien manifiesta no realizar preguntas a la experta presente en sala.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no realiza preguntas.
La Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ solicitó la palabra y de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia “Solicito se incorpore como nueva prueba testimonial del ciudadano SARGENTO ANTONIO REYES adscrito al departamento de investigaciones penales del comando de Coro, es todo”.
Este Tribunal dada la declaración del funcionario CRUZ ALEJANDRO ALDAMA en fecha 08 de Junio de 2010, quien señaló ante este Tribunal que la determinación de la velocidad de los vehículos en base al croquis levantado por los funcionarios inspectores de tránsito correspondía al técnico que estaba de guardia para la fecha adscrito al Departamento de Tránsito motivo por el cual la defensa considera necesaria su declaración para aclarar la velocidad de los vehículos involucrados en el accidente todo en base a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva, siendo que la Fiscalía y la defensa desconocían esa circunstancia.
Se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que exponga con respecto a la solicitud de la defensa, manifestando que no se opone a que se incorpore como prueba nueva la declaración del SARGENTO ANTONIO REYES, en aras de la búsqueda de la verdad. Dada la solicitud realizada por ambas partes se declara con lugar la incorporación del testimonio del SARGENTO ANTONIO REYES de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal Segundo de Juicio de común acuerdo con las partes acuerda SUSPENDER el presente Juicio el cual continuará el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan en este acto citadas las partes. CÍTESE AL SARGENTO ANTONIO REYES, A LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS: ELIS RAMÓN ACOSTA DÍAZ Y KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO. Remítase las citaciones de las víctimas con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con la práctica de las mismas, quien manifiesta su conformidad y la defensa no presentar objeción alguna. Líbrese lo conducente.
El día viernes veintitrés (23) de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Maysbel Martínez García y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores cédula V-6.339.680, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada Abg. Lourdes López y el resto de las víctimas. Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la resulta de la boleta de notificación librada a la Defensa Privada Abg. Lourdes López observa que existe una nota al pie de la misma donde la referida abogada expone que con anterioridad al día 19 de Julio de 2010 contrajo compromiso ineludible por lo cual se excusa de asistir. Seguidamente la ciudadana Jueza le explica claramente y con palabras sencillas al acusado, que ya en dos oportunidades su Defensora no ha asistido a la continuación del juicio y que para hoy la audiencia se encuentra en el undécimo día pautado según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y, si su Defensora no comparece hoy, se interrumpirá el juicio y se deberá iniciar nuevamente, motivo por el cual se le pregunta si conversó con ella para que asista ese día.
Seguidamente el acusado Henry Gutiérrez manifiesta que acaba de conversar vía telefónica con su defensora y la misma le informó que se encuentra en San Felipe Estado Yaracuy y que no podrá asistir al juicio y que si cambiaba de Defensor, ella no tenía que ver con eso, y como no quiere que se le interrumpa el juicio porque quiere terminar con esto lo mas rápido posible, solicita al Tribunal se le designe un Defensor Público en este momento para el día de hoy porque no quiere que se interrumpa, luego verá que hace, es todo.
Este Tribunal de Juicio le informa que es un Derecho Constitucional y Procesal que tiene de nombrar el Defensor de Confianza que crea conveniente para el ejercicio de su Defensa Técnica y si designa a alguien deberá ser voluntariamente, a lo que respondió que la solicitud es voluntaria porque él no sabe de Derecho que de todas formas el conoce al Dr. Carlos Latuff pero no tiene su teléfono que tendría que llamar a un amigo para ver si le consigue el teléfono pero él no carga teléfono celular para llamar que tendría que llamar de un teléfono de tarjeta, pero solicita que le nombren un Defensor Público porque no quiere que se interrumpa el juicio.
Interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público quien manifiesta que no quiere que se interrumpa el juicio, asimismo, la víctima presente la ciudadana Carmen Suarce, manifestó no quería que se interrumpiera el juicio porque este caso tiene muchos años, y el ciudadano Ramón Flores víctima igualmente señala que el caso tiene muchos años para que se interrumpa.
Seguidamente la ciudadana Jueza señala escuchada la manifestación voluntaria del acusado HENRY GUTIÉRREZ, libre de apremio y coacción mediante la cual solicita que se le designe un Defensor Público y, siendo que nos encontramos en el undécimo día conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal desde la última suspensión en fecha 06 de Julio de 2010 conforme a los días hábiles de despacho laborados por este Tribunal de juicio, es por lo que ordena que sin mayor formalidad, se comunique el Tribunal vía telefónica con el Coordinador de la Defensa Pública Abg. Moisés Medina que labora en la planta baja de esta sede judicial a los fines de garantizar la defensa técnica al ciudadano Henry Jesús Gutiérrez en el presente caso, se le designe un Defensor Público en la fase de juicio y se continúe con la celebración del siguiente acto procesal.
Transcurridos unos minutos hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, informándole la ciudadana Jueza la situación suscitada en el día de hoy con la defensa privada del acusado y la exoneración realizada. La Defensora Pública Primera manifiesta que la defensora al cual corresponde al turno de hoy en la fase de juicio es la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, pero actuará en este acto por la unidad de la defensa en virtud de que dicha ciudadana se encuentra en la continuación de juicio Oral y público con el Tribunal Tercero de Juicio.
La Jueza ordena facilitar la causa a la Defensora para que se imponga de la misma, y le otorga el tiempo para leerla. Transcurrido un tiempo prudencial la Defensora Pública manifiesta que se puede continuar con el juicio, en tal sentido, la Jueza advierte al público y a los presentes mantener el respeto debido, el orden dentro de la sala.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente a Informe de Experticia, Necropsia de Lesy, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Alexis Zárraga, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Katiuska Margarita Yance Bustillo y cuya causa de muertes es Traumatismo Cráneo Encefálico y anemia por ruptura visceral (estallido del bazo, laceración de hígado y del riñón derecho) producido por el accidente vial.
Este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER el presente acto y se fija para el día miércoles veintiocho (28) de Julio de 2010 a la 01:30 de la tarde.
El día miércoles veintiocho (28) de julio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Sahira Joahna Oviedo y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, el defensor publico noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, aclarando que en un primer momento se había informado al tribunal que la defensa técnica del acusado había recaído en la defensa publica cuarta Abg. Isabel Monsalve en fecha 23-07-2010, pero es el caso que en esta oportunidad comparece ante la sala el defensor publico noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, manifestando que la defensa técnica del acusado la ejercerá su persona por designado de la Coordinación regional de la defensa publica y que en horas de la mañana de ese día sostuvo entrevista personal con el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número V-13.902.187, acusado en el presente asunto, quien se encuentra presente y manifestó en este acto que mantiene al defensor publico noveno, en tal sentido el Tribunal le permite la causa al defensor publico noveno para que se imponga de las actas, así mismo se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores cédula V-6.339.680, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del resto de las víctimas.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente a INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY, SUSCRITA POR LOS MEDICOS FORENSES DR. ANGEL REYES Y DR. ALEXIS ZARRAGAS, PRACTICADO A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ELIS ACOSTA. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER el presente acto y se fija para el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010 A LA 02:30 DE LA TARDE.
En fecha cinco (5) de agosto de 2010 a las 2.30 de la tarde se encontraba fijada continuación de juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
A tal efecto se deja constancia que el mismo no pudo ser llevado a cabo en virtud de que en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal se suscitó una protesta por parte de los familiares de los reclusos, imposibilitando el acceso y la salida de las personas a esta sede; motivado a esta problemática los alguaciles se encuentran custodiando la entrada de este Circuito Judicial Penal en resguardo y seguridad de los funcionarios, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio ordena diferir el presente la continuación del Juicio Oral Y Público y fijarlo nuevamente para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 3.30 DE LA TARDE. Dejándose constancia que durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010 es el receso Judicial, y por consiguiente fue fijada para la fecha antes mencionada Notifíquese a las partes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, el defensor publico noveno Abg. Juan Carlos Barboza, a las víctimas y al acusado Henry Jesús Gutiérrez.
El día martes diez (10) de agosto de 2010, siendo las 04.16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados). De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, por la Unidad de la Defensa en representación del Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, así mismo se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Carmen Suarce cédula V- 3.362.382 (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores cédula V-6.339.680, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del resto de las víctimas. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente INFORME EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY, SUSCRITA POR LOS MÉDICOS FORENSES, DR. ANGEL REYES CHIRINOS Y DR. ALEXIS ZÁRRAGA, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE HENRY RAFAEL ACOSTA UGARTE CUYA CAUSA DE MUERTE ES: ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL (FRACTURA DE TODOS LOS ARCOS COSTALES, HEMOPERITONEO MASIVO POR ESTALLIDO DEL BAZO Y LÓBULO DERECHO DEL HÍGADO) EN ACCIDENTE VIAL.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER el presente acto y se fija para el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010 A 09.00 DE LA MAÑANA. En este acto la Defensa solicita copias simple de la presente acta, la cual es acordad por no ser contrario a derecho. Se deja Constancia que los familiares de KATIUSKA MARGARITA YANCE BUSTILLO, le han informado a la Fiscal que no quieren acudir a la celebración del Juicio porque este caso ya tiene muchos años.
El día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, siendo las 10.00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, de la ciudadana Carmen Suarce, (Progenitora de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores, no compareciendo el resto de las víctimas. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, por la Unidad de la Defensa en representación del Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, dejándose constancia que al mismo se le cambió la competencia de Penal a Competencia en materia de Protección LOPNA, motivo por el cual deja de tener conocimiento del presente asunto penal y por consiguiente no ejercerá la Defensa Técnica del ciudadano acusado Henry Gutiérrez, manifestando el acusado que se mantiene con un Defensor Público.
Se deja constancia que la Defensora Publica Cuarta fue designada por la Coordinación de la Defensa para representar al ciudadano Henry Gutiérrez, abocándose en el día de hoy al conocimiento del presente asunto penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente a : Informe de experticia Médico-Legal suscrita por los Médicos Forenses Dr. Ángel Reyes Chirinos y la Dra. Flora Morales Rojas, practicado al ciudadano Norman Grand, quien presentó traumatismo contuso localizado en miembro superior izquierdo, amerito asistencia mpedica, sana en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso, no lo privado de sus ocupaciones habituales y no le deja secuelas, lesión de carácter leve producido por instrumento contundente en hecho vial.
Este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER el presente acto y se fija para el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2010 A 10.30 DE LA MAÑANA. En este acto la Defensa solicita copias simples de la presente acta, la cual es acordada por no ser contrario a derecho. Quedan en este acto citado la representación fiscal, la defensa, el acusado, las víctimas.
El día martes veinticuatro (24) de agosto de 2010, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores, Analuz Pineda Delgado (lesionados).
De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, de la ciudadana Elizabeth del Carmen González Suarce, (hermana de la ciudadana María Fernanda González), Ramón Flores, Norman Grand, no compareciendo el resto de las víctimas. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le pregunta a la Defensa si tuvo acceso al expediente y si obtuvo las copias de la causa para continuar con la Defensa Técnica del acusado, toda vez que este Tribunal de Juicio, en las oportunidades anteriores luego de la exoneración voluntaria por parte del acusado de su Defensora de Confianza ha garantizado la defensa de dicho ciudadano pero como han actuado varios Defensores Público, se debe garantizar el derecho constitucional a la Defensa, manifestando: ”Si tuve acceso a la causa y obtuve las copias, aunque ya había leído el expediente para ejercer la defensa técnica antes de obtener las copias”. Se deja constancia que el Tribunal le otorga la palabra al acusado preguntándole si va a continuar representado con la Defensa Pública manifestando: “si mantengo la Defensa Pública ejercida por la Abg. Isabel Monsalve”.
Posteriormente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone que por guardia en el día de hoy debe presentar algunos procedimientos urgentes ante los tribunales de Control, así como, dos (2) órdenes de aprehensión importantes que proveer, motivo por el cual solicita se continúe el juicio con la incorporación de una prueba de carácter documental, y se fije una nueva oportunidad para la celebración del juicio ya que carece del factor tiempo, seguidamente se le concede la palabra a la Defensa manifestando la Abg. Isabel Monsalve de Lilo que aun cuando se encuentra preparada para continuar con el juicio y concluirlo no se opone a la solicitud fiscal porque se encuentra de guardia.
Se le concede la palabra a las víctimas presentes quienes no se oponen a la solicitud fiscal, seguidamente se le otorga la palabra al acusado quien no se opone a la solicitud fiscal.
Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental correspondiente a: Croquis del Accidente levantado por el Sargento Segundo de Tránsito Pedro Edixon Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en la carretera Falcón – Zulia, kilómetro 8 adyacente a la planta de Eleoccidente, en fecha 01/12/2002, a las 3.30 de la mañana, donde consta la colisión de vehículos con cinco ciudadanos muertos y dos lesionados en la carretera Falcón-Zulia, kilómetro 8, adyacente a la Planta de Eleoccidente.
Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la Dra. Lourdes López, quien ejercía la defensa técnica del acusado anteriormente había solicitado la incorporación de una prueba nueva de acuerdo con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la declaración del funcionario SARGENTO ANTONIO REYES, prescindiéndose de la misma en este acto en virtud de que en fecha 19 de julio de 2010 se recibió oficio S/N suscrito por el Comandante de la Unidad N° 72 de Falcón, mediante el cual remitió acuse y recibo de la boleta de citación librada al Sargento Antonio Reyes, informando que el mismo ya no presta servicio en esa digna institución ya que falleció el día 02 de mayo del presente año, manifestando tanto la Fiscal como la Defensa su conformidad al respecto. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER el presente acto y se fija para el día LUNES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A 9.30 DE LA MAÑANA. Quedan en este acto citados la representación fiscal, la defensa, el acusado, las víctimas, cítese a los familiares de las víctimas.
El día lunes seis (06) de septiembre de 2010, siendo las 11.09 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala asignado a la sala número 02; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano Henry Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elis Ramón Acosta Díaz, Katiuska Margarita Yance Bustillo, Maria Fernanda González, Yusmila Maritza Delgado Rodríguez y Henry Rafael Acosta Ugarte (Occisos) y Ramón Flores,
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