REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
ASUNTO : IP01-P-2010-000511
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y JUAN MANUEL CAMPOS.
ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Guillermo Jesús Alastre y Nereida Josefina Berjes.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día viernes tres (3) de septiembre del año 2010, siendo las 09.07 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE , previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. JUAN CAMPOS Y ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, del acusado GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES, previo traslado del Internado Judicial, y de la escabina ELICA EMPERATRIZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 13487548 y, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien se encuentra notificado para este acto, así mismo se deja constancia de la inasistencia del resto de los escabinos seleccionados encontrándose debidamente notificados y con resulta positiva los ciudadanos Wolsfang Rafael Mavo y María Gabriel Santana Graterol.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye y explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de tecnicismos jurídicos el alcance y naturaleza de la Participación Ciudadana en el proceso penal, la que se verifica a través de la figura de los Jueces Escabinos, figura esta que tiene un fundamento Constitucional y Legal, y siendo que el presente acto se puede realizar sin la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena celebrarlo.
Acto seguido a los fines de no contaminar a la ciudadana escabina, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala sea retirada de la sala, mientras el acusado es impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se les atribuye, siendo impuestos del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la calificación jurídica provisional por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y público y la posible pena a imponer , por lo cual se le interrogó, si entendía lo que se le explicó y si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada a viva voz que SI ESTOY DE ACUERDO, ADMITO LOS HECHOS. Se les otorga la palabra a la Defensa, señalando el Defensor Juan Manuel Campos, que en ocasión a lo expuesto por nuestro defendido renunciamos al lapso de apelación.
Se hizo comparecer nuevamente a la escabina a la sala a los fines de continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE , previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un allanamiento efectuado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, identificados como Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, quienes procedieron en compañía de los testigos Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Echegaray, a ejecutar la orden de allanamiento de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa número 3 de color blanco, estado Falcón, en cuyo interior, específicamente en el baño del inmueble encontraron de forma oculta un envoltorio rectangular recubierto de material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraban restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante que resultó ser Marihuana con un peso de 911 gramos y 80 miligramos.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Nervis Romero, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2010, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 22) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 23), cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, y es lícita y legal por haber sido incorporadas válidamente al proceso penal.
2.- Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que ejecutaron el allanamiento y suscribieron el acta de visita domiciliaria, el acta de inspección ocular al sitio allanado y el acta de investigación penal que dio origen al procedimiento de allanamiento, (folios 9 al 14), servirán sus testimonios para conocer el procedimiento policial efectuado, lugar del allanamiento, testigos utilizados y la colección de la droga.
3.- Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Rodríguez Echegaray, testigos presénciales que acompañaron a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la practica del allanamiento, por ello tienen conocimiento del sitio allanado, del lugar donde se encontró la droga, características del envoltorios.
Documentos:
1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2.010, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 22).
2.- Experticia química (folio 23), suscrita por las experta Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; fue admitida por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-2-2010, número 2950, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 11), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se consiguió la droga, es decir, el lugar que se allanó.
Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal de Control:
Se admite las testimoniales de los (as) ciudadanos (as) Boris José Estredo, Luz Marina Fernández, Omaira Freites, Gleisy Moreno, Glendy Moreno, Norys Mujica y Elimar Urbina, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial y si bien es cierto que nos costa tal circunstancia en las actuaciones de investigación, sus testimonios fueron ofrecidos ante la Fiscalía conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos a trámite por el rector de la investigación.
Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cuyo delito prevé una pena entre seis (6) y ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son siete (7) años, más la agravante del artículo 46 numeral 5° de la ley especial que contempla una sumatoria de un tercio a la mitad de la pena a imponer, siendo que este Tribunal de Juicio estima imponerle un tercio, es decir, dos (2) años y cuatro meses (4) de prisión, para un total de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le rebaja la pena a la mitad, y se le impone por pena a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano GUILLERMO ALASTRE BERJES, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintiséis (26) de octubre del año 2014, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GUILLERMO ALASTRE BERJES, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa Privada, en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Guillermo Jesús Alastre y Nereida Josefina Berjes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 367 del Código Orgánico procesal Penal y 376 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 26 de octubre del año 2014 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-
Trasládese al acusado GUILLERMO ALASTRE BERJES desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha miércoles 08/09/2010 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000056.-
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