REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000305
ASUNTO : IP01-P-2010-000305
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO.
ACUSADO: ENDER RAMÓN COLINA, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 35 años de edad, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, casa número 1-A, Barrio La Florida, nació el 26 de diciembre de 1.975 y titular de la cédula de identidad V-16.519.876, grado de Instrucción T.S.U en Soldadura Industrial, sus padres Ángel Ramón Colina y Haydee Josefina Colina
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Santa Ana de Coro, el día lunes seis (06) de Septiembre del dos mil diez (2010), siendo las 04.00 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ENDER RAMON COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se anuncia la presencia en la sala de Audiencia Nº 02, de la ciudadana Jueza, Abg. Belkis Romero, Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Primera Penal, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, el Fiscal Séptimo del Ministerio ABG. FREDDY FRANCO, igualmente se deja constancia de la presencia del acusado ENDER RAMON COLINA previo traslado del Internado Judicial.
Acto seguido se deja constancia que la celebración de la presente audiencia ha sido diferida en (5) cinco oportunidades; en fecha 21/06/2010; 29/06/2010; 08/07/2010; 22/07/2010; 05/08/2010; en virtud de la huelga carcelaria las cuatro primeras y la última oportunidad en virtud de que el Fiscal se encontraba en la celebración de otra Audiencia.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se les atribuye, siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la calificación jurídica provisional por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y público y la posible pena a imponer , por lo cual se le interrogó, si entendía lo que se le explicó y si desea acogerse voluntariamente a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ESTOY DE ACUERDO, ADMITO LOS HECHOS.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos que: “El día 24 de enero de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, aproximadamente, se constituye comisión policial, integrada por los funcionarios: Detective ARGENIS DUNO y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro Falcón, quienes realizaban labores de investigaciones de campo, relacionadas con el servicio y en momento en que se desplazaban por el callejón Roberto Quiñones, con esquina calle Nueva, del barrio la Florida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, logran avistar al ciudadano ENDER RAMON COLINA, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón tipo mono de color azul y quien al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud sospechosa, tratando de emprender la veloz huida, motivo por el cual se dio la voz de alto, desistiendo de la actitud asumida y acatando la misma y al realizársele inspección corporal se le localizo en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía para el momento, un (01) control remoto para televisor, de color gris de material sintético, sin marca aparente, al cual una vez que se le despoja la tapa de sierre donde se encuentra la batería de dicho control se localizo un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el hilo de coser de color negro, contentivo en su interior sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLOR HIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA UNO GRAMOS (2,1gr); inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido a el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: (EXPERTOS)
1.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA: NERVIS ROMERO, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual resulta ser útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo el ACTA DE INSPECCION Nº 050, de fecha 24 de enero del 2010, en la cual realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de la misma.
2.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: DARWIN DAVALILLO Y ANDEMAR ACOSTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesaria y pertinente por cuanto realizaron INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO Nº 2814, de fecha 21 de enero del 2010, ubicado en barrio la Florida, calle Nueva con calle Roberto Quiñones “vía Pública” Coro Municipio Miranda estado Falcón y en la que dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.
3.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: DARWIN DAVALILLO Y ANDEMAR ACOSTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesaria y pertinente por cuanto realizaron INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO Nº 2824, de fecha 24 de enero del 2010, ubicado en barrio la Florida, calle Nueva con calle Roberto Quiñones “vía Pública” Coro Municipio Miranda estado Falcón y en la que dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ARGENIS DUNO Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sobre el aseguramiento de dichas sustancias.
Pruebas Documentales: Para su exhibición e incorporación por su lectura:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 050, de fecha 24-01-2010, debidamente suscrita por la experta NERVIS ROMER, así como el custodio: ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, siendo útil necesario y pertinente por cuanto en la misma la expertas realizan la descripción de las muestras contentivas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas indicando el peso bruto y neto de las mismas.
2.- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 050, de fecha 24-01-2010, debidamente suscrita por la experta NERVIS ROMER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, siendo útil necesario y pertinente por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componente de la misma y el efecto que causa en el organismo.
3.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Nº 2824 de fecha 24-01-2010, suscrita por los EXPERTOS: DARWIN DAVALILLO Y ANDEMAR ACOSTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se establecen las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y colectada la sustancia ilícita y demás elemento de interés criminalístico.
Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena desde cuatro (4) años hasta seis (6) años de prisión cuya sumatoria son diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena aplicar, son cinco (5) años de prisión. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a imponer, motivo por el cual, se le impone por pena definitiva a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veinticuatro (24) de julio del año 2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública, en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 35 años de edad, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, casa número 1-A, Barrio La Florida, nació el 26 de diciembre de 1.975 y titular de la cédula de identidad V-16.519.876, grado de Instrucción T.S.U en Soldadura Industrial, sus padres Ángel Ramón Colina y Haydee Josefina Colina, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 367 del Código Orgánico procesal Penal y 376 eiusdem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ENDER RAMÓN COLINA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 24 de Julio de 2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Trasládese al acusado ENDER RAMÓN COLINA desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha miércoles 08/09/2010 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000057.-
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