REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IP01-P-2009-003510
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MSC. OLIVIA RAMONA AMCAPIO
ACUSADO: LEWIS JOSE OCANDO LEAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÀNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ
ALGUACIL: RAMON GARABAN.
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de fecha 8 de septiembre del 2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano LEWIS JOSE OCANDO LEAL.; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Estado Falcón, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de octubre del 2009 una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector ORLANDO BERMUDEZ, Cabo Segundo PEDRO GOMEZ Y DISTINGUIDO FREDDY CASTRO adscrito a la policía del estado Falcón, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Crucecita de la Población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa, a bordo de la Unidad radio patrullera numero 285, cuando se desplazaban por la calle principal, logran avistar al ciudadano LEWIS OCANDO LEAL , el cual se desplazaba apie y al notar la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, lo cual motivo la acción policial, dando voz de alto quien la acato y procedieron hacerle el registro corporal e incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de vestir de color negro, la cantidad de 9 envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo cebollita, 3 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro tipo cebollita, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color amarillo, dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, 2 envoltorios de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde militar, 2 envoltorios de de regular tamaño de material sintético anudado en su único extremo con hilo de coser de olor negro de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida compacta y granulada, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar, cuyas sustancias al practicarle la experticia de ley resulto ser cocina, los cuales procedieron a aprehender al ciudadano LEWIS OCANDO LEAL de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En fecha 12 de octubre de 2009, se realizó la Audiencia Oral de Presentación, y se decretó de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LEWIS OCANDO LEAL
En fecha 06 de noviembre del 2009, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano LEWIS OCANDO LEAL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LEWIS OCANDO LEAL,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 30 de agosto de 2010, quien preside este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual tenia fecha fijada para el día 8 de septiembre de 2010 se ratifico la fecha de constitución del tribunal. en esa misma fecha antes de la constitución del tribunal, la ciudadana Jueza procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar al acusado sobre el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos sobre la pena que podría llegar a imponérsele con la respectiva rebaja de ley en caso de solicitar dicha aplicación, seguidamente intervino el acusado, quien se identifica como LEWIS JOSÈ OCANDO LEAL, mayor de edad, ser titular de la Cédula de Identidad 10.600.005, casado, nacido en fecha 09-08-1966, profesión u Oficio Latonero, hijo de Víctor Ocando, Juana Leal, con domicilio en Sector Las Crucecitas, vía Casigua, Municipio Mauroa, al frente del Molino, casa S/N, diagonal al Negocio de víveres San Martín, Estado Falcón. Y procedió a manifestar “Deseo Admitir los hechos, y que se me imponga de la pena con la respectiva rebaja”. Seguidamente intervino la Defensa Publica Penal, Abg. CARMARIS ROMERO, quien manifiesta que en conversación con su defendido el mismo le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le aplique su pena inmediata con la respectiva rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente intervino la Representante Fiscal del Ministerio Público quien no tiene ninguna objeción; Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de voluntad del acusado procede de conformidad con el artículo 376 ejusdem, a dictar la respectiva sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, exponiendo un breve resumen de los fundamentos de hecho y derecho en que fundó su decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que se funda ésta Juzgadora, es menester hacer mención al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio reiterado y a tal efecto cito “…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”
Partiendo de ésta base, es decir, tomando el procedimiento por admisión de los hechos como un beneficio, una ventaja, un derecho que posee el acusado, éste debe ser respetado en todo estado del proceso, es por ello que con la puesta en vigencia del artículo 376 del recién reformado texto adjetivo penal, el cual señala que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá no sólo en la audiencia preliminar, sino además ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; y en los casos de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto (con escabinos), el acusado o acusada, tienen la posibilidad de solicitar la aplicación del presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; antes de la constitución del tribunal este tribunal impuso al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar y sin detrimento de la víctima, que en éste caso es el Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata.
De conformidad con lo estableció en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le exonera del pago de las costas procesales. Sentencia que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Vista la Admisión de los hechos presentada por el ciudadano LEWIS JOSÈ OCANDO LEAL,, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, y por ende la condenatoria del ciudadano LEWIS JOSÈ OCANDO LEAL, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; tomando en consideración que la pena a aplicar no excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ., de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la pena a aplicar en la presente causa es en de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, SIENDO SU TERMINO MEDIO CINCO (05) AÑOS DE PRISION, PERO EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO SE REBAJO LA MITAD DE LA PENA APLICAR, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA EN DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEWIS JOSÈ OCANDO LEAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.600.005, casado, nacido en fecha 09-08-1966, profesión u Oficio Latonero, hijo de Víctor Ocando, Juana Leal, con domicilio en Sector Las Crucecitas, vía Casigua, Municipio Mauroa, al frente del Molino, casa S/N, diagonal al Negocio de víveres San Martín, Estado Falcón; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE prisión; tomando en consideración que la pena a aplicar no excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 09-03-2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca los beneficios procesales .CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer según su Distribución. Se Libró la respectiva boleta de encarcelación. Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal de Coro, Estado Falcón. Publíquese. Notifíquese, Diaricese.
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MGS. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA DESALA
ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ
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