REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003645
ASUNTO : IP01-P-2009-003645

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA TERCERO DE JUICIO: ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JOSÈ ANGEL MORALES.
ACUSADO: EDWIN YOFRET ORDOÑEZ DIAZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Visto el contenido del acta de esta misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de inhibiciones y recusaciones en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Estado Falcón, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

El día 30 de octubre del 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: CABO/1ro. LUIS HERNANDEZ, CABO/2do. VICENTE GUERRA y DTGDO. RAUL SALAS, teniendo como apoyo, a los funcionarios: Insp., JOSE SUAREZ, CABO/1ro. JOSE ACOSTA, CABO/2do. JOSE CRESPO, CABO/2do. RAFAEL SANCHEZ, DTGDO. DUILMEN RODRIGUEZ, y AGENTE BRIGADA FEMENINA JENIFER RIVERO, Adscritos todos a la Policía el Estado Falcón, y haciéndose acompañar por el ciudadano: FEDERICO COLINA, en un inmueble ubicado en: Urbanización Los Médanos, manzana G16, entrando por la primera entrada, frente a un terreno baldío, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N0 15/09, de fecha 28/10/2009, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en donde residen unos ciudadanos apodados LOS NEGRITOS, en momento que los funcionarios se presentaron en el lugar señalado, logran avistar, al ciudadano EDWIN YOFRET ORDONEZ GIL, quien vestía para el momento, franela a rayas de color azul y pantalón blue jean, y el mismo al avistar la presencia policial, se introduce de una forma rápida en la vivienda objeto del allanamiento, motivo por el cual se inicia una persecución; logrando este ciudadano introducirse en otro inmueble que se comunica con el primero a través del solar, logrando darle alcance y procediendo a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, solidad y granulada, con olor fuerte, abundante, penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA TRES GRAMOS (3,3gr.); en el bolsillo izquierdo delantero se lo localizo y colecto un (01) teléfono celular marca Huawei de color naranja con negro, y en la parte el piso se encontraba un (01) envoltorio de regula tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, solidad y granulada, con olor fuerte, abundante, penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8gr.); por tal motivo los funcionarios policiales proceden a un registro en el cubículo donde el sujeto se introdujo, localizando y colectando oculto en la parte debajo de una cama un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 gr.); en el mismo cubículo se localizo dos (02) tijeras, un (01) Carreto de hilo, trozos de material sintético, la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), distribuidos en billetes y monedas de curso legal, y de diferentes denominaciones, así como dos (02) cadenas de metal plateado; procediéndose a la aprehensión del ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ DIAZ ocupante del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 10 de febrero de 2010 , el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano en contra del ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de septiembre de 2010, una vez verificada la presencia de todas las partes, y a tal efecto se dejó constancia de la presencia del EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY FRANCO, EL DEFENSOR PUBLICO TERCERA PENAL, ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, EL ACUSADO CIUDADANO EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, y por Participación Ciudadana el ciudadano SAMUEL GUTIÉRREZ. En consecuencia la ciudadana Jueza antes de proceder a la Constitución del Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar al acusado sobre el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos sobre la pena que podría llegar a imponérsele con la respectiva rebaja de ley en caso de solicitar dicha aplicación, y se le impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente intervino el acusado, quien se identificó como EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6666845. Hijo de Bolivar Ordoñez, y Hilda Pastora Gil. Quien procedió a manifestar “Deseo Admitir los hechos, y que se me imponga de la pena con la respectiva rebaja de ley”. Seguidamente intervino el Defensor Publico Penal, Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien manifiesta que en virtud de la manifestación voluntaria de su defendido, de que se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta que no posee antecedentes penales, y la rebaja se haga hasta la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente intervino el Representante Fiscal del Ministerio Público quien no tiene ninguna objeción; Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de voluntad, libre de apremio u coacción del acusado procedio de conformidad con el artículo 376 ejusdem, a dictar los fundamentos de hecho y de derecho por la cual dicta la respectiva sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos; y prodecio a condenarlo A cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. tomando en consideración que la pena a aplicar no excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que se funda ésta Juzgadora, es menester hacer mención al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio reiterado y a tal efecto cito “…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”
Partiendo de ésta base, es decir, tomando el procedimiento por admisión de los hechos como un beneficio, una ventaja, un derecho que posee el acusado, éste debe ser respetado en todo estado del proceso, es por ello que con la puesta en vigencia del artículo 376 del recién reformado texto adjetivo penal, el cual señala que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá no sólo en la audiencia preliminar, sino además ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; y en los casos de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto (con escabinos), el acusado o acusada, tienen la posibilidad de solicitar la aplicación del presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; y siendo que el tribunal tercero de juicio antes de la constitución del tribunal, impuso al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar y sin detrimento de la víctima, que en éste caso es el Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata.
PENALIDAD
Vista la Admisión de los hechos presentada por el ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Tribunal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva condenatoria, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION dicha pena es la resultante del siguiente cálculo el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) DE PRISION AÑOS para el delito in comento, que aplicado en su término medio en atención a la regla contenida en el artículo 37 de Código Penal, el cual resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como lo es la admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, en virtud de que si bien es cierto se trata de un delito previsto en la Ley que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que la pena a aplicar no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que aplicando la rebaja a la mitad, la pena a imponer como resultante final es DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.930 del 04 de septiembre del año 2009, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6666845. Hijo de Bolívar Ordóñez, y Hilda Pastora Gil; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. tomando en consideración que la pena a aplicar no excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 20-03-2014, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca los beneficios procesales. CUARTO: Se ordeno remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponde conocer según su Distribución. Se ordeno Líbrar la respectiva boleta de encarcelación. Publíquese. Darìcese. Notifíquese.
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ