REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002420
ASUNTO : IP01-P-2009-002420
Miembros del Tribunal:
Jueza Tercera de Juicio: ABG.MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO.
Secretaria de Sala: Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Identificación de las Partes:
Representación del Ministerio Público: ABG. LANDO AMADO.
Representación de la Defensa Pùblica, ABG. JOSE ANGEL MORALES Acusado: ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA
Victima: NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil diez (2010), donde ratifico revocatoria de medida cautelar sustitutita de libertad, de las de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 del Codito Penal, en perjuicio de NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal y haber dejado de asistir a los actos fijados por el tribunal y se dicto en contra del acusado medida judicial preventiva privativa de libertad.
Quien fue puesto a la orden de este Juzgado, según acta policial de fecha 7 de septiembre del año 2010, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, por estar solicitado por el tribunal tercero de juicio donde se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 del Codito Penal, en perjuicio de NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. Acto seguido se paso a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia por secretaria que estaba presente el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, ABG. JOSE ANGEL MORALES, Y EL ACUSADO CIUDADANO ELLERI ANTONIO CHIRINOS COLINA. Acto seguido la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, señalando que se recibió según acta policial de fecha 7 de septiembre del año 2010, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Falcón Cabo Segundo GIOVANNY LOPEZ Y CABO SEGUNDO ELIMAR PETIT el ciudadano CHIRINO COLINA ELLERY ANTONIO, en las adyacencias de Calle Falcòn frente al edificio Ferial, y al pasarlo por los servicios de inteligencia estaba solicita por el tribunal tercero de juicio donde se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 del Codito Penal, en perjuicio de NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. Acto seguido, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien realizo un breve resumen de las actas de investigación, y el motivo por el cual se presento acusación en contra del acusado, indicando que en varias oportunidades no se ha podido realizar el Juicio por las múltiples incomparecencia del acusado, y que el acusado a molestado a la victima, solicitando por la pena que podría llegar a imponérsele por la pena tipificada al delito por la gravedad del mismo, solicita se decrete la respectiva Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se realice el acto de Juicio para que el curso del proceso continué, garantizando la prosecución del proceso: es todo. En este estado procede la ciudadana jueza imponer al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, ahondando en explicarle que se dictó la Orden de Aprehensión en su contra, Igualmente, impuso sobre el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano ELLERI ANTONIO CHIRINO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse ciudadano CHIRINO COLINA ELLERY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.482.450, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-07-1958, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Sara Amelia Chirino Colina, y Aron Justiniano Chirino López, domiciliado en con domicilio en la calle Miranda, casa Nº 146-A, color amarillo con blanca del sector Pantano Centro, cerca de escuela Ciudad de Coro, al frente de carburadores Leo, Coro Estado Falcón, quien expuso: “ Falle en la parte de que no me presente al Juicio, fue una falta de mi parte, fue una falta muy grave que cometi, y otra cosa, según de que yo tengo acosada a la victima, eso es falso, yo no molesto ni a ella, ni a sus familiares, mas bien a mi sus hermanos llegan a mi casa, y me miran, una vez un hermano de ella me fue a buscar a la casa que me iba a matar, una vez ella fue a mi casa, con el hermano mayor, y el menor, no recuerdo la fecha, y el hermano mayor le pregunto varias veces a la señora ¿fue el? Y se canso de preguntarle y ella no contestaba, mas bien de tanto preguntarle ella negó con un gesto de la cara que yo no era, mas bien a mi me causo sorpresa, me llega una citación que me presente, y un día 26 llego a la PTJ, y me detienen y me traen a los Tribunales y me ponen un régimen de presentación, presentación que no falle, cuando venia a presentarme me detienen y como no tengo nada que temer me fui con ellos, y ayer como no había Luz no me hicieron nada, y en caso de recluirme tengo que decir que en la calle Colon tengo problemas con unos reclusos, ya que denuncie a unos ciudadanos que vendían droga, y están recluidos en estos momentos hay, y mi prima me dijo que enviaron un mensaje, que a lo que entrara a la cárcel de la calle Colon estaba muerto, ya que no podía permitir que estuvieran vendiendo droga, y tuve que denunciarlo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho a las partes para preguntar, manifestando tanto el Representante del Ministerio Público, como el defensor que no iban a realizar preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica penal, quien manifiesta que en ara del Derecho a la Defensa, escuchado lo manifestado por su defendido, solicitando en caso de decretar la Medida de Privación se le de un Arresto Domiciliario, o se le indique como centro de reclusión en la Comandancia, ya que por el delito que es procesado corre alto riesgo al ingresar al Internado Judicial, solicitando a todo evento la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir observa cursa en la pieza 02 de la presente causa al folio 13 al 15, de fecha 9 de agosto del 2010, orden de aprehensión emanada por este tribunal de Juicio a solicitud del fiscal y con fundamento en las reiteradas incomparecencia por parte del acusado a los actos fijados por el tribunal en fecha 13 de abril 2010, 12 de mayo 2010, 7 de junio de 2010, 28 de junio 2010, 19 de julio 2010 y 09 de agosto de 2010, se difiere el juicio oral y reservado, por incomparecencia del acusado quien gozaba de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le libro la respectiva orden de aprehensión, Siendo puesto a la orden de este tribunal en fecha 7 de septiembre del año 2010, según consta de acta policial de la misma fecha, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Turística de la Policía del Estado Falcón, Cabo Segundo GIOVANNY LOPEZ Y CABO SEGUNDO ELIMAR PETIT, en las adyacencias de Calle Falcón frente al edificio Ferial, y al pasarlo por los servicios de inteligencia estaba solicitado por este Tribunal tercero de juicio. donde se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 del Codito Penal, en perjuicio de NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO; Por cuanto se evidencia que el ciudadano acusado CHIRINO COLINA ELLERY ANTONIO ha dejado de cumplir en forma reiteradas con las obligaciones que el tribunal le impuso, pues de lo expuesto anteriormente se evidencia que incumplió con la medida cautelar sustitutiva de de libertad, al dejar de presentarse, aunado, a ello a dejado de asistir a los actos fijados por el tribunal, en tal sentido, lo ajustado a derecho es ratificar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2,3, 4 de la ley adjetiva penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar menos gravosa se declara sin lugar en virtud de la contumacia del acusado, y a fin de garantizar la resulta del proceso. Se tomo en consideración lo solicitado por la Defensa y el Acusado, en tal sentido se acuerda la reclusión del acusado en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en calidad de resguardo hasta que se realice el Juicio oral y Público, a fin de garantizar su derecho la vida de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA REVOCATORIA; de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3 , 251 ordinales 2, 3, y 4, y 252 Eiusden, al ciudadano CHIRINO COLINA ELLERY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.482.450, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-07-1958, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Sara Amelia Chirino Colina, y Aron Justiniano Chirino López, domiciliado en con domicilio en la calle Miranda, casa Nº 146-A, color amarillo con blanca del sector Pantano Centro, cerca de escuela Ciudad de Coro, al frente de carburadores Leo, Coro Estado Falcón, SEGUNDO: Se ordeno librar oficio a los distintos órganos de seguridad a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 09-08-2010, por cuanto la misma se hizo efectivo. TERCERO: se acordo fijar, Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29-09-2010, ALS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron en ese acto debidamente notificados los presentes, se ordena notificar a los no presentes de la privativa la cual quedo suficientemente fundada. ASI COMO DEL ACTO DE JUICIO, LIBRESE CITACIÒN A LOS Jueces Legos que conforman el Tribunal Mixto que conocerá del proceso, se ordeno notificar a los Expertos y Testigos. Se ordeno librar boleta de encarcelación para que quedara recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en calidad de resguardo hasta que se realice el Juicio oral y Público, a fin de garantizar el derecho a la vida del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Coordinadora de Participación Ciudadana informando de la fecha del Juicio. Librese la respectiva boleta de traslado del acusado para la fecha y hora del Juicio. Diarìcese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado..-
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA