REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-P-2005-006773

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaria en relación a la falta injustificada que desde la fecha 09 de Julio del 2010, hasta el Domingo 11 de Julio del 2010, sostuvo el penado GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
En fecha 18 de Diciembre del 2008 le fue otorgado al referido penitenciario el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial Pescadería PUNTA FIEL y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 7:00 Am a 6:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.
Cursa en el presente asunto, audiencia realizada en fecha 3 de marzo del 2009, en presencia del penado, en la que en virtud de falta del penado, este tribunal le recalco al mismo la importancia de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, informándole de igual modo que cualquier anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe ser informada de manera inmediata al delegado de prueba, para que el mismo le informe al tribunal.
No obstante, haciendo caso omiso a lo advertido por este tribunal , el penado ha incurrido en varias faltas injustificadas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal, tal como se evidencia de oficios varios remitidos a este tribunal por la Comunidad penitenciaria del Estado falcón, donde informan de diversas faltas injustificadas en que el penado ha incurrido desde el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, las cuales consisten en la ausencia de la Comunidad penitenciaria a los fines de pernoctar en ella en varias oportunidades, en ocasiones las mismas exceden de un día; sin que conste en actas las razones de tal incumplimiento, es por ello, que considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-P-2005-006773