REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000397
ASUNTO : IP01-S-2004-000397


AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaria en relación a la falta injustificada del penado FRANKLIN RENE MORILLO OLLARVES, Cédula de Identidad No. 17.628.544, de estado civil soltero, de oficio Obrero, de 22 años de edad, hijo del ciudadano Froilan Morillo y la ciudadana Ramona Josefina Ollarves, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, No. 91, del lado izquierdo de la Iglesia Evangélica, Santa Ana de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado FRANKLIN RENE MORILLO OLLARVES, Cédula de Identidad No. 17.628.544, de estado civil soltero, de oficio Obrero, de 22 años de edad, hijo del ciudadano Froilan Morillo y la ciudadana Ramona Josefina Ollarves, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, No. 91, del lado izquierdo de la Iglesia Evangélica, Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVE.
En fecha 9 de Junio del 2008 le fue otorgado al referido penado el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial la Recuperadora de Metales, la “Caridad del Cobre” y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de lunes a viernes de 7:00 Am a 6:00 Pm , y los sábados de 7:00 Am a 12:M, SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.
Cursa en el presente asunto, solicitud de revocatoria del beneficio otorgado proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por cuanto el penado de marras no se presento a pernoctar en la sede del referido centro los días 12,19,20,26 y 27 de Junio, y tampoco los días 3, 5, 10 y 13 de julio, incumpliendo de esa manera las obligaciones impuestas por este tribunal. De la revisión de la causa, observa este tribunal que no consta en actas las razones de tal incumplimiento, es por ello, que considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado FRANKLIN RENE MORILLO OLLARVES, Cédula de Identidad No. 17.628.544, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000397
ASUNTO : IP01-S-2004-000397