REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2006-000005
ASUNTO : IJ01-P-2006-000005


AUTO CORRIGIENDO ERROR MATERIAL

De la revisión de la presente causa se evidencia que en las diferentes actuaciones de la presente causa se identifica a la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 18.607.738, siendo que lo correcto es identificar a la penada como CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, con el número de cédula de identidad N° V.- 4.103.477, por ser esta la cédula de identidad que le corresponde; a los fines de rectificar ese error material es preciso realizar las siguientes consideraciones.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.
Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevée las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en la identificación da la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, específicamente su cédula de identidad, por la cual es menester que este tribunal realice una corrección de ese error material.
Los datos en la identificación da la penada pueden ser corregidos en cualquier estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 126 de la norma adjetiva penal, a saber:

ART. 126.—Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (Subrayado propio)

De manera que, este tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 126 y 192 del Código Orgánico procesal penal ordena rectificar dicho error material en la identificación da la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, y efectuar las rectificaciones correspondientes en los datos de identificación da la penada; por lo cual se acredita que constituye un error material la identificación de la penada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, con el número de cédula de identidad N° V.-18.607.738; siendo que los datos de identificación CORRECTOS de la referida penada son CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, con el número de cédula de identidad N° V.- 4.103.477; ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución se anexe a la resolución de fecha 20 de Agosto de 2010,donde este tribunal declara extinguida la responsabilidad penal de la penada de marras y a cualquier otro acto procesal que en la presente causa aparezca a la penada de marras identificada erróneamente, pues dichos cambios no constituyen una modificación esencial al contenido de las decisiones ya firmes. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de San Agustín de este estado, a los fines de remitir la resolución de fecha 20 de Agosto de 2010,donde este tribunal declara extinguida la responsabilidad penal de la penada de marras, acompañando de la presente resolución de rectificación de la cual forma parte. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, rectificar el error material de en la identificación da la penada de marras; y señala como la identificación correcta da la penada, la de CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, con el número de cédula de identidad N° V.- 4.103.477. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2006-000005
ASUNTO : IJ01-P-2006-000005