REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000471
ASUNTO : IP01-P-2008-000471
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA, Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 27 de Noviembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, Casada, de profesión u oficios del Hogar, hija de Carmen Piña y de Juan Rojas, residenciada en Barrio Nuevo, Sector Escuela 1, cerca del estadio, casa de Barro, Municipio Federación, Parroquia el Paují, Churuguara, Estado Falcón, quien fue condenada por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamilet Coromoto Ybarra Piña, a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, sobre desear acogerse a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución a la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que la penada MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA fue condenada por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamilet Coromoto Ybarra Piña, a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Pena. Igualmente consta que en fecha 26 de Enero de 2009, se realizo computo de pena en la presente causa y en el mismo se determina que por la pena impuesta, a la penada de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Riela al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, en la cual se indica que la penada no se encuentra registrada en la base de datos de ese despacho.
De igual modo, riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por la penada, y verificada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, mediante la cual hacen constar que la penada realiza labores de ordeño de ganado caprino, desde hace un año.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de la penada de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico: “Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”
Así las cosas, y del estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a la penada MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA, fue menor de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que la penada se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4. Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
En consecuencia, la penada MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la Penada MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4. Acudir a cuatro (4) charlas y/o terapias de grupo subsidiadas o impartidas por el Instituto de la mujer, para el manejo de conductas de violencia, de ira o cualquier otra charla que conlleve al crecimiento personal y manejo de la conducta libre de violencia por parte de la penada.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Comando de la Guardia Nacional de Churuguara del Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
10. Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a la penada MILANNY GREGORIA ROJAS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer a la penada del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día 5 de Octubre de 2010, a las 10:00 Am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. A tal efecto, Líbrese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese al Equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000471
ASUNTO : IP01-P-2008-000471
|