REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001377
ASUNTO : IP01-P-2008-001377

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.100, domiciliado en Urbanización José María Pino de la localidad de Guamacho, Estado Falcón, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; actualmente en libertad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.100 fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 28 de Julio de 2010, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 01 de Julio del 2006. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 3 de Julio del 2008, le decreto al penado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 28 de Julio de 2010, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena cumplida, de la totalidad de la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION; no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.100, a este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de Octubre del 2020, a las 9:30 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.100 fue condenado, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001377
ASUNTO : IP01-P-2008-001377