REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.139.088, casado, de ocupación: ayudante de albañilería, natural de Guamacho estado Falcón, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, hijo de Ana Rosa García y Manuel Vicente López y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolana, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los penados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad V-11.139.088 y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V–16.348.155, condenados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 31 de Marzo del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 2 de Abril del 2010, le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 9 de Agosto del 2010, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó a los ciudadanos ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad V-11.139.088 y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V–16.348.155, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, tenemos que los penados tienen CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad V-11.139.088 y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V–16.348.155, a este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre del 2010, a las 10:30 am, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 9 de Agosto del 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad V-11.139.088 y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V–16.348.155, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense los traslados.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705