REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002679
ASUNTO : IP01-P-2003-000156

Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, en ocasión a la declaratoria con lugar del Recurso de Revisión, realizado por la Corte de apelaciones de este Estado, de fecha 07 de Septiembre del 2010, en la cual acordó revisar la pena impuesta al penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, aplicando el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal penal; le corresponde actualizar el computo de la pena, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Urbanización la Vega, sector las Casitas, No 101, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 14.746.982 fue condenado en fecha 2 de Diciembre del 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, según lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.
Ahora bien, advierte este tribunal que en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 5 de Octubre del 2005, en la que para el tipo penal del presento asunto, se estableció una disminución en la pena; lo cual justificó la interposición por parte de la defensa del penado, de un recurso de revisión de sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la norma adjetiva penal. Recurso de Revisión de este, que la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre del 2010, declaro con lugar y acordó revisar la pena impuesta al penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, aplicando el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Queda entonces, establecida la nueva pena impuesta en el presente asunto al ciudadano JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.746.982, por la comisión del delito de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION en la presente causa, más las penas accesorias de ley.
Así las cosas, a los fines de establecer la situación jurídica del penado de marras y la actualización del computo de cumplimiento de pena del penado de marras, y aplicando lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que a los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado para la fecha en la que el tribunal le revoca la Formula alternativa de Cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo”, esto es, el 21 de Diciembre del 2005, poseía un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PENA CUMPLIDA.
Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria del beneficio de “Destacamento de Trabajo” antes señalado, este tribunal ordena librar en contra del penado Orden de Aprehensión Judicial; la cual se hizo efectiva en fecha 7 de Julio del 2010, al ser aprehendido dicho penado en el Estado Barinas y fue colocado a la orden de este tribunal de ejecución en fecha 3 de Agosto del 2010, ordenándose una vez realizada una audiencia en presencia del penado, la defensa y el Ministerio Público el ingreso del penado a la Comunidad Penitenciaria, donde permanece recluido en la actualidad.
De manera que, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que el Penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.746.982 ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que para la fecha de realización de la presente resolución, el penado de marras, cumplió la pena impuesta, por lo que debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa; por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.”
Por otro lado es de observarse, que el ciudadano JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.746.982, fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues este tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal, de manera, que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia, que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un juzgado.
Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta al ciudadano JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.746.982, se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentado entre otras cosas que:
”…Omisis…
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”
De manera tal, que dado que el Ordenamiento Jurídico venezolano se caracteriza primordialmente por ser constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global, todo ello enmarcado en principios procesales fundamentales, donde el ”Principio del Debido Proceso” posee rango constitucional y es exigido desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la culminación de un proceso judicial, mediante la exigencia de respeto todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto; es imprescindible que esta exigencia constitucional del ”Principio del Debido Proceso” se extienda hasta el momento del cumplimiento de la condena; por lo que resulta de especial importancia velar por su cumplimiento en esta fase del proceso.
La referencia jurisprudencial antes transcrita acertadamente señala que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…”; pues le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad y es contrario al espirito, propósito y contenido del artículo 44 de nuestra carta magna; por lo que la aplicación preferencial de esta norma constitucional por parte de este juzgado de ejecución contra las disposiciones del texto sustantivo penal que consagran la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad; constituye una manifestación del Principio del Debido Proceso, que dada su importancia resulta determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema judicial.
Con fuerza en la motivación que antecede y en estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este tribunal segundo de ejecución desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal es contraria al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, éste ciudadano dado que finalizo por el cumplimiento de la pena impuesta; tanto la principal como la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal; se declara extinguida la responsabilidad criminal por el cumplimiento de la condena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000156, impuesto contra el penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.746.982 y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En estricto apego al criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009 por ser contrarios al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia exime al penado de marras del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción de Vigilancia de la Autoridad.; por lo que una vez definitivamente firme la presente sentencia, deberá ser remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con las anexos y certificaciones correspondientes a los fines de que esa máxima sala compruebe la conformidad en derecho del presente pronunciamiento, en atención a lo previsto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA