REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000097
ASUNTO : IP01-P-2008-000097
ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE PENA
Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.377, natural y residenciado en el sector San José entre calles Sucre y Mapararí vereda Santa Eduviges casa Nº 22 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, condenado por el delito de Violencia Física Calificada y Agravada, artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta.
De la revisión de la causa se observa, que este tribunal en fecha 29 de Abril del 2008, dicto auto en el que declara ejecutada la sentencia up supra señalada dictada en contra del penado de marras, por el tribunal Cuarto de Control, incurriendo el tribunal de ejecución en error al señalar que el supra penado se encontraba en libertad, por lo que no se señalo en la misma la fecha en la que el penado cumple su condena.
Así las cosas, advierte quien aquí se pronuncia que en fecha 13 de Enero del 2008, fue detenido policialmente el penado YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Enero del 2008, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo del 2008, realizo audiencia preliminar en la que condeno al penado por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem por el delito de Violencia Física Calificada y Agravada, artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, tenemos que el penado tiene para la fecha de elaboración del presente cómputo DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PENA.
En el cumplimiento de la condena, al penado en fecha 29 de Julio del 2008, fue dictada resolución en donde, este tribunal Niega la concesión de la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 17 de Junio del 2009, este tribunal Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”. Por lo que el penado actualmente, en virtud del tiempo de pena cumplida puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, Libertad Condicional y Conversión de pena en Confinamiento. Cumpliendo el penado la totalidad de la pena en fecha 13 de Enero del 2011.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se remita copia certificada de la presente resolución a los tribunales de ejecución de Maracaibo - Estado Zulia que por distribución corresponda, a los fines de la imposición al penado del presente computo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, Libertad Condicional y Conversión de pena en Confinamiento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Actualizado el Computo del penado YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251377, plenamente identificado, condenado a cumplir la pena de cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem por el delito de Violencia Física Calificada y Agravada, artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
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