REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836
ASUNTO : IP01-P-2007-002836

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N ° 23.762.087 según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, portador de la Cédula de Identidad N ° 23.762.087 según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada, casa sin número, a una cuadra después de la Licorería Coro Estado Falcón, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contenidos en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
Advierte, quien aquí se pronuncia que el penado de marras, ha cumplido una cuarta de parte de la pena impuesta, razón por lo que opta por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 500, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del penado WILLHENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, realizado por la Abogado Amalia Rosales, Licenciada Elba Arias y Psicólogo Eurmarys Dorante, en donde señalan entre otras cosas:
“… PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el evaluado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
. No exhibe respeto a la normativa.
. Bajo manejo critico de su comportamiento delictual.
. Escaso control de sus impulsos.
. No tolera frustraciones.
CONCLUSIONES:
Sobre la base del Informe psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada…”

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N ° 23.762.087 según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem.. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 25 de Octubre del 2010, a las 10:00 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial del estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836
ASUNTO : IP01-P-2007-002836