REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000381
ASUNTO : IP01-P-2010-000381

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.227 venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/8/1977, profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en el barrio Curazaito, en la calle Monzón, con calle Millar, casa sin número, de color azul, frente al Ambulatorio, Coro, estado Falcón . Numero de Teléfono 04268226191 propiedad de Petra Borges (concubina), hijo de Gladis Josefina Santiago (Dta) Cesar Manuel Chirinos; actualmente en libertad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 3 de Febrero del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 5 de Febrero del 2010, le decreto al penado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 6 de Agosto de 2010, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.227, a este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Octubre del 2010, a las 9:00 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.227 a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL