REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000870
ASUNTO : IP01-P-2010-000870
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad 25.096.430, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en relación al 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 1 de Mayo del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 04 de Mayo del 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 23 de Agosto del 2010, el mismo tribunal de control condena al penado de marras por el procedimiento de admisión de hechos, manteniéndole la Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que el penado tiene para la presente fecha CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad 25.096.430, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
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