REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaria en relación a las faltas reiteradas e injustificada en las fechas 12,13,14, 20,21,22,23,24,27 y 28 de Agosto de 2010, que sostuvo el penado ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 17.630.866; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado ALEX JOSUÉ THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: Nº 17.630.866, hijo de Iris Coromoto Martínez y Alexis Theis, estado civil soltero, edad 21 años, fecha de nacimiento 27-02-1988, estudiante, domicilio: Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelosin, casa Sin Numero, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez 2, de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO.
En fecha 11 de Junio del 2010 le fue otorgado al referido penitenciario el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido impone al referido penado, las siguientes condiciones: En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial Agencia de Lotería LA MATICA y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 am y de 02:00 a 06:00 pm y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, de lunes a viernes, a las 7:00 pm y los sábados debe reingresar al Internado Judicial de esta Ciudad a las 2:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social.
Cursa en el presente asunto, oficio 2201-20 de fecha 30 de Agosto del 2010, emanada de la Comunidad penitenciaria de este estado, en la que informan sobre las reiteradas e injustificadas faltas que sostuvo el penado en el mes de Agosto del presente año; es por ello, que considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 17.630.866, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857