REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000470
ASUNTO : IP01-P-2010-000470


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-12.587.759, fecha de nacimiento 06-12-1973, de 35 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, técnico superior como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, al lado de la escuela Furzan, casa numero 25, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0414-3686411, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano OTILIO JOSE DEL MORAL GALINDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 19 de Febrero del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 22 de Febrero del 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que el penado tiene SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN DIAS (21) DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-12.587.759, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre del 2010, a las 10:30 am, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 14 de Junio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-12.587.759, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de DOS (2) y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000470
ASUNTO : IP01-P-2010-000470