REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710
ASUNTO : IP01-P-2009-002710

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073, domiciliado en el Sector Sumurucuare, calle Fajardo al final, casa S/n, Coro, Estado Falcón. Hijo de Samuel Lugo, y Leocadia Arias, natural de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-11-1976. Comerciante, con grado de instrucción 6 grado de Educación Básica.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073 fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de agosto del 2009 se realizó detención policial del penado de marras. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Agosto del 2009, quien le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad. En fecha 20 de Julio del 2010, el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al penado OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO; manteniéndole la medida de privación impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que el penado tiene UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CATORCE (14) DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo en fecha 1 de Noviembre del 2010, a las 9:00 am, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 20 de Julio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.073, plenamente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL