REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo remitida por el Departamento de Asesoría Jurídica-Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, venezolana, nacida en Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1983, residenciada en la población Uruba, Municipio Páez, al fondo de la Iglesia santa Elena, Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, según sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Y quien actualmente cumple la pena en la cárcel nacional de Sabaneta en Maracaibo, estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA REDENCION POR TRABAJO:
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al lapso solicitado de redención por trabajo, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado INTRAMUROS dentro de las Instalaciones de la Cárcel nacional de Maracaibo como Aseadora, Panadera, artesana y comerciante durante un lapso de Un (1) año, Cuatro (04) meses y Nueve (9) días; cumpliendo una jornada diaria de ocho (8) horas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: Al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de Ocho (08) meses, Cuatro (4) días y doce (12) horas de de pena por redención por Trabajo. Y así se decide.-
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO :
Este Tribunal observa que la referida Penada, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 19 de Febrero del 2009, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS de pena, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en la cárcel nacional de Maracaibo en esta misma fecha en Ocho (08) meses, Cuatro (4) días y doce (12) horas de de pena por redención por Trabajo, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena y en fecha 17 de marzo de 2016 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla dos (2) Años, que es 1/4 parte de la Pena, a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla dos (2) Años y Ocho (8) Meses, que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 17 de Noviembre de 2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumplan Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 17 de Julio de 2013.
• CONFINAMIENTO: Cuando cumpla seis (6) Años, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 17 de marzo de 2014.
• DA CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA: En fecha 17 de marzo de 2016. Y así se decide.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Asimismo por cuanto del cómputo efectuado se puede observar que la penada puede optar por los beneficios de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) se acuerda ordenar la realización del respectivo informe técnico y pronostico de clasificación a la penada en mención. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por el trabajo a la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, arriba bien identificada, en Ocho (08) meses, Cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la penada de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y a la Penada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972
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