REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-P-2010-000010
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.693, venezolano, mayor de edad, nació en fecha 26 de Noviembre de 1980, residenciado en la calle Campo Elías, casa N° 59 del barrio las Panelas, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano a DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.693, fue condenado por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del 2009, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de Hilario Rodríguez (occiso). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Enero del 2003, fue aprehendido policialmente el penado de marras, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 07 de Enero del 2003. En fecha 19 de Enero del 2005, se le impuso conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta que fue revocada en fecha 20 de Octubre del 2008, imponiéndosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene para la fecha de realización del presente cómputo, TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir, OCHO (8) AÑOS y UN (1) MES de pena.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (3) AÑOS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (4) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 6 de Octubre del 2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (8) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha del 6 de Octubre del 2014.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (9) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha del 6 de Octubre del 2015.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 6 de Octubre del 2018.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada al ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.693 por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Mayo del 2009, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de Hilario Rodríguez (occiso). Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-P-2010-000010