REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043
ASUNTO : IL01-P-2002-000043

AUTO NEGANDO CONVERSION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de Conversión de pena en Confinamiento, realizada por la defensa del penado ADELIS YHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia que cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237), sentencia condenatoria de fecha 19 de Septiembre de 1994, en la que el ciudadano ADELIS YHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543 fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón.
De igual modo, se evidencia que desde la fecha 29 de Mayo del 2010, puede el penado optar a la Conversión de pena en Confinamiento, por cuanto ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es uno de los requisitos establecidos por el legislador, para optar a la gracia antes señalada.
Corre inserto en la presente causa, varios informes conductuales del penado de marras en los que señalan que el mismo has sido objeto de varias faltas disciplinarias durante el cumplimiento de su condena; evidenciándose igualmente que el penado desde el año de 1989 posee varios ingresos al Internado judicial del Estado falcón, por los delitos de robo y actos lascivos; los cuales forman parte de su expediente carcelario.
Durante la ejecución de la pena en la presente causa, el penado de marras se fugo del Internado Judicial permaneciendo evadido desde el año de 1995, hasta Agosto del año 2002, donde fue capturado nuevamente por funcionarios policiales, en virtud de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado.
Se evidencia, en la causa igualmente que en las diferentes evaluaciones psicosociales realizadas al penado en el cumplimiento de la condena, las mismas sugieren que el penado realice actividades, recreativas, laborales y de higiene personal dentro del área penitenciaria.

En línea con lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado en los artículos 53 y 56 del Código Penal, a saber:

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales para el otorgamiento de la conmutación solicitada puesto que no obstante encontrarse cumplido el tiempo para la concesión de dicho confinamiento, el penado ADELIS YHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543 no ha registrado una conducta buena o ejemplar, puesto que en reclusión no ha mostrado disposición de cumplir con la pena impuesta; al evadirse del cumplimiento de la pena por más de siete años, de igual modo no ha mostrado disposición por adaptarse a las normas del centro penitenciario del Internado Judicial del Estado Falcón, lo cual le ha ameritado varias sanciones disciplinarias. Basados en estas consideraciones, le permiten inferir a esta juzgadora que el penado ADELIS YHOVANNY COLINA no reúne concurrentemente los requisitos legales, al no poseer una conducta digna de seguir e imitar y de ser un modelo para los demás reclusos; por lo que no se encuentra apto para que le sea concedido la gracia de Conversión de pena en Confinamiento, en virtud de ser necesario fomentar en él los conceptos de responsabilidad, de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, en preparación para la obtención de su libertad plena.
Como colofón de lo anterior, este tribunal Niega la solicitud de Conversión de pena en Confinamiento del penado ADELIS YHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la concesión de la gracia de Conversión de pena en Confinamiento del penado ADELIS YHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543, al no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 53 del Código penal. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043
ASUNTO : IL01-P-2002-000043