REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002581
ASUNTO : IP01-P-2007-002581

Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por la defensa del penado ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, sobre la solicitud de Prescripción de la pena, en el presente asunto, paro lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Versa la solicitud de la defensa sobre la Prescripción de la Pena, la cual consiste en la extinción de la pena, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que la pena sea ejecutada. Tal institución se encuentra señalada en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a saber:
“ART. 112.- Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
…Omisis…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
…Omisis…” (Negritas propias)

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el referido artículo, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma haya sido interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme.
Así las cosas, constata este tribunal que de la revisión de la presente causa, se observa que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Enero del 2008, en donde señalan la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por ese tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2007 en la que condenan al ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.930.714 a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa, acta de imposición del computo de la pena al ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.930.714; en la que el penado presente ante el tribunal a los fines de conocer sobre la forma de cumplimiento de la pena impuesta; manifestó estar dispuesto a cumplir la pena, y continuar en libertad disfrutando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Consta de igual modo, en la presente causa que el penado consigno oportunamente a este tribunal, la oferta laboral exigida para la concesión de la referida Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena y que inclusive, acudió ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciaria y se sometió al examen psicosocial respectivo.
Actos estos, que interrumpieron la prescripción de la pena en el presente asunto, pues el penado se presento ante el tribunal a cumplir la condena, tal y como se evidencia del acto de imposición de cómputo de pena y de los demás actos realizados por el penado a los fines de la concesión del beneficio antes señalado.
Así las cosas, y tal como se infiere de la norma sustantiva antes transcrita, para que proceda la Prescripción de la Pena que comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena ; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa; y c) cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Advierte este tribunal, que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 112 de la norma sustantiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Y como se evidencia que en la presente causa la prescripción de la pena, que comenzó a correr al momento de decretarse el auto de firmeza por parte del tribunal de control, fue interrumpido por la presentación del penado a cumplir la condena; resulta a justado a derecho declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la pena en el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la pena en el presente asunto, impetrada por la defensa del penado ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, por cuanto no se encuentras llenos los extremos exigidos en el artículo 112 del Código Penal. Cúmplase. Ofíciese.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BRENDA OVIOL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002581
ASUNTO : IP01-P-2007-002581