REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IK01-P-2010-000007

AUTO ACORDANDO TRASLADO INTERPERNAL

En atención a los escritos de cambio de sitio de reclusión interpuesto por la Defensa, La Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público y a solicitud inclusive del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, del cambio de sitio de reclusión de la penada ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; de ultimo domicilio aportado la calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa Nº 02, Coro, estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón; este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho ala vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:
“ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral … Omisis…”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

Y, con lo establecido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez o jueza para cambiar el sitio de reclusión del penado o la penada.
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. Por lo que constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; justificado así, la normativa constitucional que soporta esta decisión, corresponde emitir pronunciamiento jurisdiccional basados en los siguientes argumentos de hecho:
Se recibe oficio s/n de fecha 31 de Agosto del 2010, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el que informan a este tribunal sobre una alteración del orden ocurrido en el interior del anexo de damas de ese establecimiento penal, en el cual resulto herida la penada ARGELYS VERA PEREZ. Dicha penada fue ingresada en el Hospital Universitario donde el médico de guardia le diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico Moderado y Fx orbita izquierda; amén de que en conversación telefónica sostenida en este misma fecha con el director del Internado Judicial, Rigoberto Fernández, quien manifestó a este tribunal la necesidad del traslado interpenal de la referida ciudadana por cuanto de ingresar nuevamente a el Internado, corre en peligro la vida de la penada de marras, ante el peligro inminente de volver a ser agredida por el resto de la población penal.
Considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que corresponde a los jueces de ejecución velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; este Tribunal Segundo de Ejecución considera que la penada anteriormente mencionada, debe estar recluida en un establecimiento penal donde no exista un peligro inminente a su vida y a su integridad física; razones por las cuales resulta ajustado a derecho acordar el TRASLADO de la penada ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480 condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO Venezolano, desde el Internado judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el traslado de la penada ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480 condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO Venezolano, desde el Internado judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IK01-P-2010-000007