REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002716
ASUNTO : IP01-P-2009-002716
AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado: ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 13.028.523, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.
Se colige de la norma in comento, en primer lugar, que los requisitos exigidos por el legislador son de carácter concurrente, por lo que es necesario la constatación y/o existencia de cada uno de ellos a los fines del otorgamiento de la medida en cuestión, y por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, indefectiblemente constituye una obligación para quien se pronuncie la de negar el otorgamiento de la medida solicita.
Advierte el tribunal, que se requiere en primer orden,” Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada”, el cual debe ser realizado por un equipo multidisciplinario. Dicho pronostico de clasificación, es, el resultado de una serie de evaluaciones sociales, criminológicas, psicológicas e inclusive medico psiquiátricas, cuyas conclusiones sobre el pronóstico de comportamiento futuro del penado deben ser favorable a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, pues, a los fines de alcanzar un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, para la consecución y preservación de la paz social, es de suma importancia, considerar las necesidades y disposición del penado a la rehabilitación, y consecuencialmente de reinserción y/o de integración a la comunidad; todo esto, en aras de satisfacer las exigencias de la justicia social y particular afectada por la comisión del hecho punible.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que al penado ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA le fue realizado una evaluación por un grupo de sociólogos y criminólogos; quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como Pronóstico que el penado “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada…”; y emiten como conclusión “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”; en virtud de los siguientes criterios y los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: no exhibe claridad en su proyecto de vida; no tolera la frustración, ni posterga la gratificación; posee altos niveles de prisionización; exhibe debilidad en su estructura yoica; no se observa progresividad intramuros.
Se observa en consecuencia que dicho pronostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , NIEGA, por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por el penado: ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 13.028.523, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Remítase mediante oficio, copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Impóngase al penado de la decisión previo traslado. Notifíquese sobre acto de imposición a celebrarse en la sede de es Circuito, en fecha 21 de Septiembre del 2010.Cumplase.
LA JUEZA
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002716
ASUNTO : IP01-P-2009-002716
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