REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000166
ASUNTO: IP01-D-2007-000166
PUNTO PREVIO.
Vista la incomparecencia del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; adolescente identificado plenamente en las actas procesales que conforman el presente asunto, a quien este tribunal decretó en rebeldía y ordenó CAPTURA, la cual ha sido ratificada en varias ocasiones y hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del mismo este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordena la separación de la causa, y continúa con el procedimiento en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por lo cual se fijo audiencia preliminar para la fecha 17/09/2010, fecha en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: SERVANDO VILLANUEVA. En consecuencia se ordena oficiar a la presidencia del circuito penal a los fines de fotocopiar el presente asunto penal y remitir copias certificadas con la presente sentencia por admisión de los hechos al tribunal Único en funciones de ejecución, y remitir el asunto principal a otro tribunal en función de Control para que continúe con el conocimiento de la presente asunto penal solo en la persona del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Aclarado y decidido en presente punto procesal se publica la presente sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHO, con respecto al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con domicilio procesal actual La Armada Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval Batallón de Policía Naval Nº 4, “ CN. Juan Daniel Daniela” Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, final de la avenida Rafael González, Punto Fijo estado Falcón. Teléfonos: 0269-2502250, 0426516962, en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 28/07/07, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio por la representante del Ministerio publico Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, recibido en este juzgado en fecha 31 de Julio de 2007, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón les imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: SERVANDO VILLANUEVA.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con domicilio procesal en La Armada Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval Batallón de Policía Naval Nº 4, “ CN. Juan Daniel Daniela” Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, final de la avenida Rafael González, Punto Fijo estado Falcón. Teléfonos: 0269-2502250, 04265169623.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 23/07/07, siendo aproximadamente como las 10:10 horas de la noche, el ciudadano: SERVANDO JOSÉ VILLANUEVA ROJAS; se encontraba en compañía de su primo JORGE LUIS LUGO en su moto de color Roja , Marca jaguar, modelo: AVA-150, por la calle 20 de Febrero de loa población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón , cuando de momento llegaron dos sujetos armados uno de ellos ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ), le apuntó con un arma de fuego y el otro GUILLERMO PONCE; le agarro por el cuello y le dijo que le diera las llaves de la moto, y el que lo tenía por el cuello lo haló varias veces y luego le dijo que se tiraran al suelo sino que los mataban, quienes se llevaron la moto, y cuando se iban uno de los adolescente le reclamaba al otro que porque no los había matado, ya que los denunciarían y se fueron huyendo en la moto, una vez que la victimas denunciaron ante la zona policial Destacamento número 12, con sede en la Vela de Coro , se ordenó un dispositivo a los fines de rastrear a los ciudadanos adolescentes, los cuales fueron avistados por los funcionarios policiales en el retorno de el sector Sabana Larga, pudiendo percatarse los funcionarios policiales que los ciudadanos coincidían con los datos aportados por las victimas e informadas por el Destacamento 12, los cuales se encontraban heridos por haber tenido un accidente de transito a bordo de la Moto , la cual poseía las mismas características que la reportada como robada, la cual se encontraba para el momento totalmente destrozada, logrando incautarle a uno de los ciudadanos heridos e4l que vestía a franelas de rayas de color rojo con negro pantalón blue Jean, a la altura de la cintura una rama de fuego tipo escopeta (recortada) cacha de pasta de color verde oscuro mango de madera de color marrón cañón color negro sin seriales , el cual quedo identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,, procediendo una vez que le leyeron sus derechos a trasladarlos al Ambulatorio Simón Bolívar, en la vela de Coro para que les practicaran los primeros auxilios y de donde fueron referidos al Hospital Universitario de Coro.
Los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalía 11 y posterior presentación a este juzgado.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en lo estipulado en el articulo 5, ROBO DE VEHICULO, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica presentada Ofreciendo los medios de prueba, testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio y solicitó el la reducción de lapso para el cumplimiento de la Sanción a tres (3) años.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que SI deseaba declarar quien dijo ser y llamarse: PONCE GUILLERMO JOSE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 20.213.616, 21 años de edad (actualmente), soltero, nacido el 07-09-1989 en Coro estado Falcón, “Solicito ante este Tribunal me permita continuar en la policía naval por cuanto deseo hacer carrera dentro de esta institución, es todo.”
En tal sentido, la defensa publica representada por el defensor público JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso sus alegatos de defensa:
“Por conversaciones sostenidas con mi defendido, este me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito la aplicación inmediata de la sanción, en este acto consigno constancia de servicio emitida por el Capitán de Navío MANUEL ENRIQUE RENDON, copia de certificado como participante en el taller asesores comunitarios en prevención integral del consumo de alcohol tabaco y drogas emitido por la Oficina NACIONAL ANTIDROGA, certificado de aprobación del m curso básico de policía naval emitido por el comando naval d educación de la escuela de policía naval, certificado de promesa de fidelidad a la bandera nacional en la escuela de policía naval emitido por la ARMADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y RATIFICADA, en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo el articulo 5, ROBO DE VEHICULO, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece:
Articulo 5. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que por medio de o violencia amenazas de grave daños inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provecho para si o para otro,…
En consecuencia de lo antes analizado se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO tipificada en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
V
TESTIFICALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
1. TESTIMONIO de Experto RONNY MORALES, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón quien practico quien realizó el dictamen pericial a la MOTO MARCA JAGUAR 150CC COLOR NEGRO / CON ROJO AÑO 2005, TIPO PASEO PLACAS N/P SERIAL LZL 15 PA 195HG85447 ORIGINAL SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ-050785447 La cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma del experticia realizada ala moto.
Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.
2. TESTIMONIO del los funcionarios RICARDO GARCÍA y JAMES VARGAS, expertos en balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro ya que fueron los expertos que realizaron la experticia al arma de fuego tipo escopeta, incautada al adolescente, la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma de la experticia extraída.
Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.
3. TESTIMONIO de los funcionarios agentes ERICK SAMGRONIS y HENRY GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, quienes realizaron la inspección en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro a una MOTO: MARCA JAGUAR 150CC COLOR NEGRO / CON ROJO AÑO 2005, TIPO PASEO PLACAS N/P SERIAL LZL 15 PA 195HG85447 ORIGINAL SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ-050785447, la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma de la experticia realizada.
Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.
TESTIGOS:
4. Testimonios de los funcionarios agente (PF) JOSE ALBERTO MILLAN PIRELA, (PF) ALEGANDRO LOPEZ Y EL SARGENTO BENIGNO NOGUERA, todos adscritos a la zona policial Nº 01 del destacamento Nº 12, con sede en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, siendo legal útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente, a los fines de dar fe de las circunstancia de modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.
5. TESTIMONIO del ciudadano victima: SERVANDO JOSÉ VILLANUEVA ROJAS, identificado plenamente en el presente asunto penal, siendo útil legal y pertinente su declaración en su condición de victima el cuales será presentado en el juicio oral y privado a los fines narre como ocurrieron los hechos.
6. TESTIMONIO del ciudadano victima: SERVANDO JOSÉ VILLANUEVA ROJAS, identificado plenamente en el presente asunto penal, siendo útil legal y pertinente su declaración en su condición de victima el cuales será presentado en el juicio oral y privado a los fines narre como ocurrieron los hechos.
7. TESTIMONIO del ciudadano JORGE LUIS LUGO ROJAS, identificado plenamente en el presente asunto penal, siendo útil legal y pertinente su declaración ya que el mismo es testigo presencial de los hechos, el cuales será presentado en el juicio oral y privado a los fines narre como ocurrieron los hechos.
LA FISCALIA NO PRESENTÓ PRUEBAS DOCUMENTALES.
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en lo estipulado en el articulo 5, ROBO DE VEHICULO, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público de ser autor del delito ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo la aplicación del ARTÍCULO 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal f,) en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (3) años.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable se evidencia que el adolescente se encuentra prestando Servicio Militar en la escuela de policía naval en la ciudad de punto Fijo estado Falcón, entendiéndose que este hecho no debe ser considerado por quien aquí suscribe como un a forma de evadir el proceso penal, por el contrario vista la admisión de los hechos por parte del adolescente demuestra que mismo ha querido enfrentar su responsabilidad con el Estado, la Sociedad evidenciándose, que el adolescente ha internalizado el hecho antijurídico desplegado por el. En este mismo orden de idea se evidencia a todas luces que el mismo ha hecho un esfuerzo, por mejorar su nivel de vida, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; y se sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 620 literal b, en concordancia con el 624, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lapso de dos (2) años, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. Así se decide.
Se deja sin efecto la Orden de Captura ordenada para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos de Investigaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de seis (6) meses de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales, serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: SERVANDO JOSÉ VILLANUEVA ROJAS. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado.
TERCERO: Vista la incomparecencia del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; adolescente identificado plenamente en las actas procesales que conforman el presente asunto, a quien este tribunal decretó en rebeldía y ordenó CAPTURA, la cual ha sido ratificada en varias ocasiones y hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del mismo este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenó la separación de la causa, en consecuencia se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Penal a los fines de fotocopiar el presente asunto penal y remitir copias certificadas con la presente sentencia por admisión de los hechos al tribunal Único en funciones de ejecución.
CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: ESTHER MUÑÓZ MEDINA.
SECRETARIA.
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