REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000179
ASUNTO: IP01-D-2010-000179
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
En fecha 23/07/2010, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra del adolescente: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ.
II
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cual en fecha 20/07/2010, este Tribunal le decretó Detención Preventiva, y ordenó se trasladara al Centro de Formación para varones que funciona en las instalaciones del INAM, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ.
III
DE LOS HECHOS.
En fecha19/07/2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de servicio en el puesto policial de Coña león, los funcionarios INSPECTOR (PF) SAMUEL HERNÁNDEZ AGENTE (PF) DONY ARCAYA, AGENTE (PF) RUBEN JIMENÉZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Tucacas estado Falcón, los cuales recibieron llamada anónima en la cual informaban que en la cocada “Santa Elena”, ubicada en el sector caño de león de Morrocoy , específicamente en la casa Nº 56, personas desconocidas estaban cometiendo un robo, al llegar al sitio antes señalado una persona le señala a los funcionarios la casa donde estaban robando, procediendo los funcionarios a introducirse al interior de la vivienda visualizando en un cuarto ubicado al frente de la puerta principal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUILLEN (ADULTO), quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto haciendo caso omiso, tratando de huir del lugar, siendo neutralizados por los funcionarios, logrando incautarles al adulto un bolso pequeño de color negro contentivo en su interior de una cámara digital, con su cargador y cable USB, y en la mano derecha una escopeta calibre 410 marca Mariola, serial 20177, contentiva en su interior de una bala calibre 9mm, marca cavin , y ese preciso instante el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , trató de darse a la fuga por la puerta trasera de la vivienda introduciéndose en una zona boscosa a quien se le dio alcance y se procedió a la revisión del Koala de color negro, contentivo en su interior de cuatro (4) cadenas de metal de color plateada, cinco (5) pulseras de las cuales cuatro (4) de metal dos (2) de color amarillo y dos (2) de color plateado, y una de plástico, y en su mano derecha un arma de fuego, tipo facsímile de color naranja con negro marca Orión
Los cuales fueron puestos a la orden de las respectivas fiscalías y posterior presentación a este juzgado.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la contenida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, referida al ROBO AGRAVADO, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica presentada, Ofreciendo los medios de prueba, Testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio oral y privado y solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la reducción de lapso para el cumplimiento de la Sanción a dos (2) años.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que NO deseaba declarar quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En tal sentido, la defensa publica representada por el defensor público JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y RATIFICADA, en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el 458 del Código Penal Venezolano Vigente el cual establece:
ROBO AGRAVADO
Articulo 458. CUANDO alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…
En consecuencia de lo antes analizado se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
VI
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal f,) en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se sanciona en atención a la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de las siguientes Medidas, UN (01) AÑO de PRIVACIÓN de LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DEIMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contendidas en el artículo 620 literales f y b en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero literal a y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ. Así se decide.
Se deja sin efecto la DETENCIÓN PREVENTIVA decreta por este juzgado en fecha 20/07/2010 y se impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia ofíciese a la directora del centro de formación integral para varones. Así se decide.
Se ordenó en la oportunidad legal correspondiente librar boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será cumplida en el centro de formación para varones donde funciona el antiguo INAM. Así se decide.
Se ordena oficiar a la directora de la casa de Formación Integral para varones trámite ante el SAIME, a los fines que se le expida documento de identidad al adolescente sancionado.
VIII
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se sanciona al cumplimiento de las siguientes Medidas, UN (01) AÑO de PRIVACIÓN de LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DEIMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contendidas en el artículo 620 literales f y b en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero literal a y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA SEQUERA BARBERA, ANGELA SORAIDA BARBERA SANCHEZ Y ERWIS OSWALDO VARGAS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se deja sin efecto la DETENCIÓN PREVENTIVA decreta por este juzgado en fecha 20/07/2010 y se impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia ofíciese a la directora del centro de formación integral para varones TERCERO: Se ordenó en la oportunidad legal correspondiente librar boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será cumplida en el centro de formación para varones donde funciona el antiguo INAM. CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora de la casa de Formación Integral para Varones tramite ante el SAIME, a los fines que se le expida documento de identidad al adolescente sancionado. QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. SEXTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso.
Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: ESTHER MUÑÓZ MEDINA.
SECRETARIA.
|