REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000171
ASUNTO: IP01-D-2010-000171


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
En fecha 16/07/2010, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, teléfono: 0268-4610531, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ.


II
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual en fecha 12/07/2010, este tribunal le decretó DETENCIÓN PREVENTIVA, y ordenó se trasladara al Centro de Formación para Varones que funciona en las instalaciones del INAM, a los fines de garantizar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ.

III
DE LOS HECHOS.
El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido el día 10/07/2010, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche , por los funcionarios: SGTO/2DO. JOSE ARTEAGA, CABO/2DO. ALEXANDER EGURROLA y AGENTE. YORMAN SIVIRA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraba en labores preventivas de guardia por el sector la cañada de esta ciudad, recibieron llamada radio fónica, por parte de la centralista de guardia de la comandaría de la Policía del estado Falcón, la cual informaban que varios ciudadanos a bordo de una bicicleta habían efectuado un robo a una persona de nombre Rafael Colina , el cual fue despojado de su cartera, quienes se dirigieron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, escuchada la información los agentes policiales se trasladaron a la referida dirección, y momentos cuando se trasladaban por la calle principal visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta Nº 20 de color blanco, y tomada las medidas pertinentes los oficiales se acercaron al prenombrado sujeto y se identificaron como funcionarios policiales, realizándoles el debido registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón, Un (1) teléfono celular marca ZTE, de color verde con gris, y una cartera de caballero de color marrón con negro, los funcionarios policiales procedieron a la descripción de las evidencia: Un (1) teléfono celular marca ZTE, de color verde con gris, serial Nº 5109011164490, con su chic de línea movistar serial Nº 895804320000691696, y una cartera de caballero de color marrón con negro, contentiva en su interior de tres (3) tarjetas telefónicas, CANTV, de dos (2) bolívares, y una de 5 bolívares, dos fotos tipo carnet, una copia fotostática reducida de una constancia del Comando Naval de Logística a nombre de Colina Escalona Rafael José;( victima) y una bicicleta Nº 20 de color blanco sin serial, aproximándose un ciudadano de nombre RAFAEL Rujano quien le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano aprehendido era el que lo había robado en la urbanización y lo había despojado de un celular marca ZTE de color verde y gris, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva del adolescente quien quedó identificado como: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue trasladado a la Comandancia General y puestos a la orden de la fiscalía especializada. Los cuales fueron puestos a la orden de las respectivas fiscalías y posterior presentación a este juzgado.

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la contenida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente referida al ROBO AGRAVADO, Solicitando al tribunal, la admisión de la acusación con la Calificación Jurídica presentada, Ofreciendo los medios de prueba, Testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio oral y privado y solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la reducción de lapso para el cumplimiento de la Sanción a dos (2) años.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que NO deseaba declarar quien dijo ser y llamarse, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ.
En tal sentido, los defensores privados: abogado Agustín Camacho y abogado Castor Díaz Torrealba, quienes expusieron sus alegatos de defensa, solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y RATIFICADA, en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el 458 del Código Penal Venezolano Vigente el cual establece:

ROBO A MANO ARMADA
Articulo 458. CUANDO alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…

En consecuencia de lo antes analizado se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

VI
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ, por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal f,) en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se sanciona en atención a la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de las siguientes Medidas, UN (01) AÑO de PRIVACIÓN de LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contendidas en el artículo 620 literales f y b en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero literal a y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de forma consecutivas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ. Así se decide.
Se deja sin efecto la DETENCIÓN PREVENTIVA decreta por este juzgado en fecha 12/07/2010 y se impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia ofíciese a la directora del centro de formación integral para varones. Así se decide.
Se ordenó en la oportunidad legal correspondiente librar boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será cumplida en el centro de formación para varones donde funciona el antiguo INAM. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cumplimiento de las siguientes Medidas, UN (01) AÑO de PRIVACIÓN de LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contendidas en el artículo 620 literales f y b en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero literal a y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de forma consecutivas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código penal vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL COLINA y RAFAEL ANDRÉS RUJANO ALCALÁ. SEGUNDO: Se deja sin efecto la DETENCIÓN PREVENTIVA decreta por este juzgado en fecha 12/07/2010 al adolescente sancionado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)) y se Sanciona con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual será cumplida en el Centro de Formación para varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM, de esta ciudad de Santa Ana de4 Coro estado Falcón, en consecuencia ofíciese a la Directora del Centro de Formación Integral para Varones TERCERO: Se ordenó en la oportunidad legal correspondiente librar boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente Sancionado: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: En cuanto a la Medida de Imposición de Reglas de Conductas, las mismas serán impuestas por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución una vez cumplido el año de Privación de Libertad. QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. SEXTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso.
Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg.: ESTHER MUÑÓZ MEDINA.
SECRETARIA.