REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000118
ASUNTO: IP01-D-2007-000118



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ANTECEDENTES

En fecha 24/10/2007, el representante del Ministerio Publico abogado: WILFREDO MORILLO NADER, fiscal Undécimo para la época en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, introdujo ante el tribunal Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito de Formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del adolescente para la época: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Reformado, hoy 451 en agravio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ, fijando para ese entonces el tribunal antes identificado la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se difirió en varias ocasiones por causas distintas.
En fecha 05/12/2007, se declaró al adolescente imputado en rebeldía y se le ordenó la ubicación inmediata.
En fecha 30/06/2010, este tribunal ordenó orden de Captura al precitado adolescente, mediante auto motivado ordenando a todos los cuerpos de policía se le capturara con el debido respeto a las garantías Constitucionales y una vez capturado fuese trasladado ante el Circuito Judicial Penal de Coro.
Este Tribunal en fecha 24/09/2010, recibió oficio Nº CZPN2-DP21-DIPE-OFICIO Nº 1677, procedente del Jefe del Comando Policial de Paraguaná, Comandante de la zona policial Nº 02, mediante el cual colocan al ciudadano adolescente aprehendido (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el cual fue aprehendido en La Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Este juzgado en fecha 24 de septiembre del año que discurre recibió el procedimiento y fijo audiencia especial a los fines de escuchar al adolescente aprehendido: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); fijándose para la misma fecha, a las 04:00 horas de la tarde la audiencia a los fines de escuchar al adolescente, y realizar la respectiva audiencia preliminar por cuanto la orden de captura obedecía al hecho que el adolescente no había asistido sin justificación alguna a la audiencia preliminar fijada y diferida en varias ocasiones por la incomparecencia del mismo.
Siendo la oportunidad legal se constituyó en la sala Nº 05, en este circuito judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 04:11 de la tarde, para celebrar Audiencia Preliminar, dado que se ordenó librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)constituyéndose a tal efecto, el Tribunal Segundo en función de Control de la sección Penal Adolescente a cargo del Abg. Mireya Medina de Fermín, la secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz y el alguacil de sala, causa que se sigue al imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Reformado, hoy 451, vigente, en agravio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ, Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente, (hoy joven adulto) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y el Defensor Público ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA.
La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Ahora bien en cuanto al petitorio de la acusación expuesta esta Representación Fiscal solicita la SANCIÓN AMONESTACIÓN, por cuanto se trata de un delito que no merece privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el hurto calificado, ya que no cumple con los requisitos para decretar medida privativa de libertad, es todo”
En este estado la ciudadana jueza a explicó detalladamente al adolescente, el motivo por el cual fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendría el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, de las Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos.
Impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al adolescente ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el adolescente “SI DESEO DECLARAR”.
El cual declaró sin juramento alguno, libre de toda coacción personal quien aportó los datos de identidad quien dijo ser y llamarse: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que cuidaba carros en las adyacencias de la plaza Bolívar, frente a la parrillera Tori- Pollo en la ciudad de punto fijo estado Falcón el tribunal deja constancia de la exactitud de su declaración al siguiente tenor: “Yo vivo en la calle con mi mujer específicamente en la plaza Bolívar, no tenemos casa para vivir, pero voy a irme a casa de mi abuelo en los Taques a vivir allá con él, es todo”.
La Defensa especializada representada en este acto por el ciudadano abogado: MOISÉS MEDINA LA CONCHA, señaló: “Mi defendido es un muchacho inestable que actualmente vive en la plaza Bolívar por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud Fiscal y de conformidad con el principio de proporcionalidad solicito el cambio del delito ya que se evidencia que el supuesto hurto recae sobre un bien que tiene un costo por debajo de las dos unidades Tributarias, por otra parte de acuerdo a lo que se desprende de lo declarado por mi defendido necesita de la asistencia del estado en virtud de que vive en la calle, es por lo que solicito una medida menos gravosa, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que el adolescente manifestó a esta defensa su deseo de admitir libre y espontáneamente y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del COPP y se imponga inmediatamente la sanción con una medida menos gravosa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, hace el siguiente pronunciamiento.
ANALISIS DEL TRIBUNAL
la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar solicitó el cambio de la sanción por cuanto el delito por el cual fue acusado no se encuentra entre los que se sanciona con privativa de libertad es decir los contenidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, petición que realiza es su carácter acreditado en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita la acusación fiscal, con la Calificación Jurídica y la sanción modificada, en contra del ciudadano adolescente iuris: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Reformado, hoy articulo 451, en agravio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ,.
La defensa solicitó e se le impusiera al adolescente de la institución jurídica de la admisión de los hechos, al adolescente acusado.
En este sentido antes de pronunciarse con los pedimentos de la partes, la jueza revisó el contenido de la acusación Fiscal evidenciándose que no se encuentra prescrita la acción penal por cuanto se verificó que al adolescente se le declaró en REBELDÍA y posterior ORDEN DE CAPTURA, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad a lo establecido en el articulo 615 parágrafo segundo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez comprobándose lo primero el tribunal pasó a revisar si la acusación fiscal cumplía con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
La acusación es presentada en contra del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano reformado, hoy articulo 451 ejusdem, en agravio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, presentado ante este tribunal segundo en función de Control, que en fecha 12 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 2:14 horas de la tarde , encontrándose el funcionario C/2do RIVERO VICTOR, adscrito a la Comisaría Alí Primera de la Policía del estado Falcón, cuando efectuaba labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-177, conducida por el Cabo 2° ASDRUBAL CHIRINOS, al mando del suscrito por el sector San José, calle Las Brisas, cuando recibimos información vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, donde informaban que se trasladaran a la calle principal adyacente al Paredón, ya que habitantes del sector tenían a un ciudadano, y quien se encontraba en un hecho punible, al llegar al lugar pudieron evidenciar la información, donde les hicieron entrega de un adolescente y una cartera de color marrón, trascurrido aproximadamente diez minutos hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse ONEIDA DOLOREZ ARNAEZ, manifestando que le habían sustraído de su vehículo una cartera de color marrón, contentiva en su interior de una cantidad de 180.000, bolívares en efectivo y documentos personales, (carta médico), licencia y carnet de circulación, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, se procede a una inspección corporal al ciudadano adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), encontrándole en su poder una cartera de color marrón, la misma fue identificada por la ciudadana como de su propiedad y la cual fue sustraída e su vehículo marca Aveo, color rojo, que tenía estacionado al frente de la Ferretería procediéndose a la aprehensión definitiva del adolescente el cual fue puesto a la orden de la fiscal de Responsabilidad Penal adolescencial, y presentado ante el tribunal segundo en funciones de Control, en la oportunidad correspondiente.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la hipótesis contenida en el articulo 455 del Código Penal Venezolano reformado, hoy articulo 451 ejusdem, referente al delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana: NELLY CONCEPCIÓN AGÜERO MONTERO, y solicitando la admisión de el escrito acusatorio con el cambio de medida y se ordene el enjuiciamiento del adolescente.

IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se admite totalmente la acusación fiscal, con la Calificación Jurídica, y la sanción solicitada.



V
TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales por considerarlas este tribunal legal pertinente y necesario y las mismas guardan relación con los hechos por los cuales fue acusado el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se admiten:
PRIMERO: Testimonio del agente: Sánchez Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto guarda relación con los hechos ya que fue quien realizó la inspección al bolso sustraído a la victima el cual presentados al debate del Juicio Oral y privado a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios cabo/2do, RIVERO VICTOR; adscritos a la Comisaría Alí Primera, de la policía del estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata el funcionarios realizó la aprehensión del adolescente a los fines de que declaren en el juicio oral y privado y expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana ONEIDA DOLORES ARNAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.516.331, de 39 años de edad, soltera de profesión peluquera, residenciada en el Barrio san José calle las Brisas de esta ciudad de Coro estado Falcón, quien es VICTIMA, en el presente asunto penal, la cual será presentada en el juicio oral y privada a los fines que declare de su conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio Oral y Privado, por su lectura:
PRIMERO: En cuanto a la promoción de la denuncia Nº 018, de fecha 12 de Mayo de 2007, impuesta por la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.516.331, interpuesta ante la policía del estado Falcón, este tribunal no la admite, por cuanto no se encuentra contenida entre las permitidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico legal, realizada por el agente SANCHEZ EDGAR; experto regulador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, al bolso sustraído a la victima ya que fue quien realizó la inspección al bolso sustraído a la victima el cual presentados al debate del Juicio Oral y Privado por cuanto guarda relación con los hechos.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Privado.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación Fiscal se instruye al acusado: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros y de LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le es aplicable en el proceso penal adolescencial, una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando por su libre voluntad que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, que le imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el adolescente acusado: adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ser el autor de la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano reformado, hoy articulo 451 ejusdem, y sancionado en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ; requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito, se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, contenidas en el articulo 620 literal a) en concordancia con el articulo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida AMONESTACIÓN contenidas en el articulo 620 literales a) en concordancia con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en una severa recriminación verbal al adolescente, por la jueza en función de Ejecución. Así se decide.
Se dejan sin efecto la medida de presentación que le fuera impuesta al hoy sancionado y se ordena oficiar a los órganos de policías del estado a los fines de informar que en esta fecha el Tribunal dejó sin efecto la Orden de Captura en contra del hoy sancionado adolescente, en consecuencia ofíciese al SIPOL, Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
Se ordenó en su oportunidad legal librar la correspondiente boleta de libertad al hoy sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ser responsable del delito de HURTO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano reformado, hoy articulo 451 ejusdem, y sancionado en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA DOLORES ARNAEZ; al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN contenidas en el articulo 620 literal a) en concordancia con el 623 de la Ley Orgánica 1para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en una severa recriminación verbal al adolescente, por la Jueza en Función de Ejecución. SEGUNDO: Se dejan sin efecto la medida de presentación decretada en contra del adolescente. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO Se ordenó en su oportunidad legal librar la correspondiente boleta de libertad al hoy sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). QUINTO Se dejan sin efecto cualquier medida de presentación que le fuera impuesta al hoy sancionado y se ordena oficiar a los órganos de policías del estado a los fines de informar que en esta fecha el tribunal dejó sin efecto la orden de captura en contra adolescente de marras, y se ordena oficiar a tal efecto al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL)
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de dos mil diez ( 2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.




Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg.: ESTHER MUÑOZ
SECRETARIA.