REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000211
ASUNTO: IP01-D-2010-000211



AUTO MOTIVADO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la audiencia de presentación de fecha02/09/2010, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN
Los adolescentes fueron representados en este acto por el Abogado: Eder Hernández, Coordinador encargado de la Defensa pública de esta estado, presente por la Unidad de la Defensa Pública Todo de conformidad al artículo 88 en concordancia con el 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal a los antes identificados adolescentes informando, como se produjo la aprehensión de los precitados adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta jueza de control, explicó a los adolescentes en forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando los en voz alta y clara su deseo de declarar, dejándose constancia que los mismos manifestaron llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; antes identificado, quien expuso:
“Yo soy de Tacuato y estoy en Coro en casa de una prima porque mi papá y mi mamá están de vacaciones y la señora que estaba dentro de esa casa nos pidió que nos cortara el monte y llegó la PTJ y los llevó yo no tengo nada que ver con eso, es todo”
Por su parte el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado quien expuso:
“Yo no tengo nada que ver con esto, estaba era cortando el monte y llegó la PTJ y me llevó, es todo”.
Por su parte el defensor público de los adolescentes expuso sus alegatos de defensa sobre los hechos y el derecho de la siguiente manera:
“ Se evidencia de las actas que los ciudadanos al momento de ser detenidos no se encontraban en la comisión de ningún delito para imponerle una medida de coerción personal ya que se desprende que aun cuando los mismos no fueron individualizado no se encontraban dentro de la residencia ya que la ciudadana involucrada en el presunto delito se encontraba acompañada de sus tres menores hijos adolescentes dentro de la vivienda, no se desprende ningún lazo ó parentesco de afinidad ni consanguinidad con mis defendidos, los mismos están en la población de Tacuato de este Estado y no se evidencia de ninguna manera haber invadido propiedad privada ó tener motivo alguno para hacerlo por lo cuanto se encontraban en residencia propia en dicha localidad es por lo que solicito de decrete libertad sin restricciones hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie sobre el acto correspondiente en esa oportunidad se harán los descargos pertinentes a los fines de garantizar la defensa técnica que mis defendidos tienen en el proceso, y así mismo pido copia simple de la presente acta, es todo”.
Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presente al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero. Se evidencia que en fecha 02/09/2010, la correspondiente apertura de investigación penal por parte de la abogada: Maria Gabriela Leañez; Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Segundo: Al folio (5) se evidencia que en fecha 01/09/2010, la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN, (identificada plenamente en las actas procesales que conforman el presente asunto), denunció antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, que personas desconocida habían invadido su vivienda ubicada en la entrada principal de la vía de las Calderas casa número 4887, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, informando l cuerpo detectivesco que la invasión había ocurrido el día Martes 21/08/2010,… manifestando que la misma la habían invadido TRES (3) PERSONAS MAYORES DE EDAD, y UN (1) NIÑO.
Tercero: A los folios 6, 7,8 y 9 con sus respectivos Vto., se encuentran insertos documentos en copia simple de la vivienda invadida.
Cuarto: Acta policial de fecha 01/09/2010, suscrita por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, al momento de trasladarse a la mencionada dirección aportada por la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN (identificada plenamente en las actas procesales que conforman el presente asunto), propietaria y denunciante en el presente caso de invasión de su vivienda, fueron atendidos por la ciudadana: LEAL CAÑIZALES ANDREINA DEL MILAGROS, la cual según el acta policial se encontraban con los adolescentes imputados y de tres personas mas los cuales manifestó que los mismos eran sus hijos quedando identificados los mismos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; una vez identificada la ciudadana se procedió a la aprehensión de la mismas junto a los adolescentes y puestos a las ordenes de las respectivas fiscalías.
Quinto: A los folios 14,15, 16 y 17, con sus respectivos Vto. Corre inserta acta de imposición de derechos de imputados de fecha 01/09/2010, impuesta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Sexto: A los folios 20 y 21 corre inserto reconocimiento médico legal realizado a los adolescente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por el Doctor: Jordán experto profesional II, en el cual arroja como resultados que los adolescentes no presentan lesiones externas y ningún tipo de lesiones de interés Criminalísticos.
Séptimo: Los precitados adolescentes fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN.

DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL.

PRIMERO: Este Tribunal considera que existe un hecho punible es cierto pero que el mismo no puede atribuírsele la responsabilidad penal a lo antes identificados adolescentes ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto que en el momento de la aprehensión de los adolescentes los mismos se encontraban en la vivienda que supuestamente se encontraba invadida, junto con otras personas exactamente dos niños y una adolescente hijos de la señora que supuestamente estaba invadiendo, ahora bien no se evidencia ni se deja constancia si los adolescentes tenían nexos de consanguinidad o afinidad con la ciudadana: LEAL CAÑIZALES ANDREINA DEL MILAGROS, lo que considera contradictorio a lo expuesto por los adolescentes en sala de audiencias ya que los mismos expusieron que habían sido contratados para limpiar un monte en esa casa, no demostrando con elementos de convicción la representante del ministerio público el grado de participación del adolescente así mismo en el presente procedimiento, no se evidencia delito Flagrante por cuanto de la declaración de la supuesta victima, la misma no vive en la vivienda supuestamente invadida ya que según la declaración aportada y presentada como elemento de convicción por la fiscal la casa se encontraba deshabitada, no pudiendo entender quien aquí suscribe la supuesta participación de los adolescente en la supuesta comisión del delito de INVASIÓN, por el solo dicho de la victima, en este mismo orden no concibe esta jurisdicente porque se presentó a los adolescentes ante esta instancia penal, cual es la responsabilidad de los mismos y en caso que los mismos fuesen invasores debieron recibir el mismo trato que la adolescente hija de la supuesta invasora y debieron ser puestos igualmente bajo la protección del los consejeros de protección, y no ser presentados ante el órgano jurisdiccional, por otra parte el órgano investigador de modo alguno entrevistó a testigos de los hechos antes narrados, no se determina exactamente que de verdad existiese una invasión para poder concatenarlo con la denuncia, a los fines de evidenciar o por lo menos hacer presumir a esta juzgadora de la participación de los precitados adolescentes de los hechos por los cuales fueron presentados a este juzgado.
En tal sentido por cuanto no Lo que hace presumir a esta juzgadora que la aprehensión de los adolescente se llevó a cabo sin seguir el procedimiento establecido en la ley violando flagrantemente sus derechos fundamentales como es la libertad individual, y la dignidad, por cuanto a todas luces se evidencia que en el presente hecho no se configura la flagrancia ya que los adolescentes no fueron aprehendidos bajo las requisitos establecidas en el código orgánico Procesal penal para la configuración de la misma, analizados por este juzgado la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fueron presentados los precitados adolescente, según el contenido de las actas procesales, no considera que en el presente procedimiento se encuentre ningún tipo de evidencia que hagan presumir que los adolescentes presentados por el órgano investigador sean los responsables de la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados en esta sala, en consecuencia en atención al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al principio de la presunción de inocencia, contenidas en nuestra carta Constitucional así como en la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la supuesta participación de los adolescentes de marras como autores o participes en el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN.
Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada a favor de sus representados, por el defensor público. Así se decide
Se ordena proseguir la presente por el procedimiento ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y con lugar la libertad plena solicitada por el defensor publico, en consecuencia; se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , respectivamente, por cuanto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción de la participación de los adolescentes de marras como autores o participes en el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN. SEGUNDO: Continúese la presente investigación por la vía ordinaria. TERCERO: se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado in extenso.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE



ABG. MIREYA MEDINA C.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE





ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ
LA SECRETARIA







Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN AUTO MOTIVADO.