REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALec


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000150
ASUNTO: IP01-D-2009-000150

SENTENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: FELIX CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: ABG. JUAN CARLOS BARBOZA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ M.


En fecha 11/08/2010 la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra de los ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

IIDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Los acusados en el presente procedimiento son los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 08/05/09, siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la noche, el agente LOAIZA OSWALDO, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, estando de guardia recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien informó que el la calle Carabobo en el sector las Barracas cada noche se apersonaba un adolescente y vendía droga, constituyéndose una comisión conformada por los funcionarios: agente ÁNGEL PIRELA, CHIRINOS FRANCISCO, OSMEN MORA, GILBERTO TORREALBA, EDUAR ROJAS, GUANIPA PEDRO, MIQUELENA ORANGEL Y COLINA ANGEL, una vez apersonados en la dirección aportada por el denunciante anónimo y luego de un trabajo de inteligencia visualizaron a una persona del sexo masculino, mostrando una actitud sospechosa, y a los pocos minutos se apersonaron tres sujetos más del sexo masculino y luego de entablar una conversación el primer sujeto procedió a entregarles un objeto, pequeño, recibiendo a cambio dinero en efectivo y al percatarse los funcionarios de tal situación les dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales …logrando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al primero se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales y al segundo se le incauto en la parte trasera del pantalón, una caja de cartón de color amarilla, con una inscripción que se le “El Sol”, contentiva de dos (2) envoltorios de regular tamaño, envuelto en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales, y la cantidad de 21 bolívares, procediendo a la aprehensión definitiva los cuales fueron puestos a la orden de la fiscal especializada, y presentado ante este tribunal segundo en función de Control .
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica y subsume en la conducta desplegada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la descrita en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal impuso por separado a los adolescentes acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; quienes manifestaron que NO deseaban declarar.
En tal sentido, la defensa privada representada por el ABG FÉLIX CABRERA quien ejerce la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; expuso: “Solicito se les explique las condiciones a imponer a los adolescentes presentes en sala, ya que mi defendido desea admitir, es todo”.
Por su parte el defensor publico JUAN CARLOS BARBOZA defensor del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , expuso:
“En conversaciones sostenida con mi defendido, este me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”.
Solicitando que se les impusiera a sus defendidos se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se admite la acusación como la calificación jurídica, las pruebas ofrecidas y el lapso de la sanción solicitada. Así se decide.

V
TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales por considerarlas este tribunal legal pertinente y necesario y las mismas guardan relación con los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
PRIMERO: Testimonio del Agente de investigación Criminal I OSMEL MORA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por cuanto fue el experto que le realizó la experticia de reconocimiento técnico legal al papel de moneda de distintas denominaciones incautada en el procedimiento, el cual es utilizado como dinero en efectivo circulante en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo útil, necesarias y pertinente, ya que la misma guarda relación con los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la Funcionaria Detective: SILED ROJA, TSU, en Química, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Botánica de fecha 08/05/2009, Nº 9700-060-224, a las sustancias incautadas, siendo útil, necesarias y pertinente la cual será presentado en el debate de Juicio Oral y Privado, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios agentes LOAIZA OSWALDO, ÁNGEL PIRELA, CHIRINOS FRANCISCO, OSMEN MORA, GILBERTO TORREALBA, EDUAR ROJAS, GUANIPA PEDRO, MIQUELENA ORANGEL Y COLINA ANGEL, Adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cunando se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y se le incautó la sustancia ilícita, a los fines que declaren las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió su aprehensión, siendo útil, necesarias y pertinente la cual será presentado en el debate de Juicio Oral y Privado, ya que guarda relación con los hechos.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios agentes: LOAIZA OSWALDO, ÁNGEL PIRELA, CHIRINOS FRANCISCO, OSMEN MORA, GILBERTO TORREALBA, EDUAR ROJAS, GUANIPA PEDRO, MIQUELENA ORANGEL Y COLINA ANGEL, Adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cunando se trata de los funcionarios que realizaron la inspección técina al sitio del lugar donde se realizó el procedimiento CALLE CARABOBO CON CALLE JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ DEL SECTOR LAS BARRACAS “VIA PUBLICA”, CORO ESTADO FALCÓN, en el cual fueron aprehendidos y se le incautó la sustancia ilícita a los adolescentes hoy acusados, a los fines de ilustrar al tribunal y a las partes del sitio del suceso, el cual será presentado en el debate de juicio Oral y Privado por ser legal útil y pertinente a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.

DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:
PRIMERO: Acta de Inspección Nº 708, de fecha 20/05/2009, suscrito por los funcionarios agentes LOAIZA OSWALDO, ÁNGEL PIRELA, CHIRINOS FRANCISCO, OSMEN MORA, GILBERTO TORREALBA, EDUAR ROJAS, GUANIPA PEDRO, MIQUELENA ORANGEL Y COLINA ANGEL, Adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al CALLE CARABOBO CON CALLE JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ DEL SECTOR LAS BARRACAS “VIA PUBLICA”, CORO ESTADO FALCÓN, a los fines de dejar constancia con el acta de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logró la aprehensión del adolescente acusado, determinándose con este elemento la dirección exacta del lugar del suceso.
SEGUNDO: Acta de Inspección y la Experticia Botánica de fecha 08/05/2009, Nº 9700-060-22, suscrita por la Detective: SILED ROJA, TSU, en Química, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, a las sustancias incautadas en el procedimiento a los adolescentes acusados, la cual será presentada en la audiencia de juicio oral y privado por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, peso, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente acusado como lo es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo útil, necesarias y pertinente la cual será presentado en el debate de Juicio Oral y Privado, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 08/05/2009, Nº 9700-060-22, realizada por el agente de Investigación Criminal I, OSMEL MORA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por cuanto fue el experto que le realizó la experticia de reconocimiento técnico legal al papel de moneda de distintas denominaciones incautada en el procedimiento, el cual es utilizado como dinero en efectivo circulante en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo útil, necesarias y pertinente, ya que la misma guarda relación con los hechos.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación se instruye a los Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta a los acusados si deseaban acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando los acusados por separado, por su libre voluntad que SI deseaban admitir los hechos que les imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.,
la acusación de ser autor del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de SERVICIOS A LA COMUIDAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal c,) en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) año.
En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitada por la fiscalía, por el lapso de Un (1) año, el tribunal en atención a la admisión de los hechos por parte de los adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ser autores del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en atención a la admisión de los hechos por parte de los adolescentes se procede a la rebaja de ley establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la rebaja de dicha sanción a seis (6) meses de cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el articulo 620 literal c) de en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La cual será cumplida donde el tribunal Único en funciones de Ejecución lo decida. Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta a los adolescentes hoy sancionados. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
Se ordena la destrucción de la droga incautada a los adolescentes de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al cumplimiento de seis (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el articulo 620 literal c) de en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO Se ordena la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.




Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg.: ESTHER MUÑOZ
SECRETARIA.