REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000149
ASUNTO : IP01-D-2010-000149

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 10/08/10 la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAl,

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, y presentado ante este tribunal segundo en función de Control, en fecha 16/06/2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana encontrándose en labores de investigaciones de campo, los funcionarios Detective JHON MORILLO, Agentes PEDRO GUANIPA Y ARISTEDES LINARES, adscritos a la Delegación estadal Falcón de la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, momentos cuando se desplazaban por la Calle Mapararí del sector 5 de julio de esta ciudad de Coro avistaron a un ciudadano que al anotar la presencia policial luego de haber desbordado los referidos funcionarios el vehículo automotor (moto) los cuales se encontraban debidamente identificados con chaquetas alusivas a los logos de su institución, el mismo trato de huir del lugar, dándole la voz de alto, el cual fue acatado por el ciudadano. De la revisión corporal realizada al ciudadano, quien le manifestó a los funcionario policiales que era adolescente y que amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó dicha revisión y se logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda la cantidad de un envoltorio elaborado en material de papel aluminio, contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, visto que el resultado obtenido era un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del adolescente quien quedo debidamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue puesto a la orden de la fiscal de Responsabilidad Penal adolescencial, el procediendo la comisión a retirarse del sitio con el adolescente aprehendido.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; se subsume en la conducta desplegada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; quien manifestó que NO deseaba declarar.
En tal sentido, el defensor privado, ABG. PASTOR LISCANO; expuso sus alegatos de defensa e informó al tribunal que: “Por conversaciones sostenidas con mi defendido, este me ha manifestado que desea admitir los hechos, así mismo solicito a este Tribunal tome en cuenta que mi defendido esta cumpliendo servicio militar al momento de aplicar la sanción, por lo que solicito se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se admite totalmente la acusación fiscal, con la Calificación Jurídica, y la sanción solicitada. Así se decide.


V
TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales por considerarlas este tribunal legal pertinente y necesario y las mismas guardan relación con los hechos por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en consecuencia se admiten:
PRIMERO: Testimonio de la Funcionaria Inspectora LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Inspección técnica de las sustancias incautadas, la cual será presentada al debate del Juicio Oral y privado a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios agentes: ERICK SANGRONIS Y LUBIN GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cunando se trata de los funcionarios que realizaron la inspección técina al sitio del lugar donde se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido y se le incautó la sustancia ilícita al adolescente hoy acusado, a los fines de ilustrar al tribunal y las partes del sitio del suceso.

DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:
PRIMERO: Acta de Inspección de fecha16/06/2010, suscrito por los funcionarios agentes ERICK SANGRONIS Y LUBIN GONZALEZ, Adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al lugar CALLE MAPARARI, SECTOR 5 DE JULIO, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE LICORERIA EL BODEGON DE LECHO, “VIA PÚBLICA” DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de dejar constancia con el acta de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logró la aprehensión del adolescente acusado, determinándose con este elemento la dirección exacta del lugar del suceso.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-0600431, de fecha 16 de Junio de 2010, realizada por la Funcionaria Inspectora LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Inspección técnica de las sustancias incautadas, la cual será presentada porque en ella se deja constancia de las características, de la sustancia ilícita incautada la cual se incorporara al debate del Juicio Oral y privado.
ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, Nº 9700-060-431, de fecha 16/06/2010, adscritas al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto con la experticia sirvió de fundamento para la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente acusado como lo es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA.)
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le es aplicable en el proceso penal adolescencial, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS que le imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ser autor del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) año.
En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS, solicitada por la fiscalía, por el lapso de un (1) año y el tribunal en atención a la admisión de los hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ser el autor responsable penal de la comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considera procedente, la rebaja de dicha sanción a SEIS (6) meses de REGLAS DE CONDUCTAS, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será cumplida donde el Tribunal Único en funciones de Ejecución lo decida. Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier la medida de presentación que le fuera impuesta al hoy sancionado, en consecuencia ofíciese a todos los órganos de policías del estado Falcón. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
Se ordenó en su oportunidad legal la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) meses, de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO Se ordenó en su oportunidad legal la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil diez ( 2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.


Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: ESTHER MUÑOZ
SECRETARIA.