REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000123
ASUNTO : IP01-D-2009-000123
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En fecha 09/08/10 la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de TRÁFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos adolescentes:
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, presentado ante este tribunal segundo en función de Control, que en fecha 04/04/2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento/2do, ISRAEL RIVERO, CABO/1RO. RAFAEL RIVAS Y AGENTE RAFAEL HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría zona policial 03, Comando Costa Oriental, del Municipio José Laurencio Silva de la policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad , cuando se desplazaban por la el sector las Delicias de Boca de Aroa del Municipio Silva estado Falcón, específicamente en una residencia tipo rancho a los fines de practicar una inspección a la misma en virtud de haber recibido en dicho comando varias llamadas de personas sin identificarse, informando que en dicho inmueble varios ciudadanos de diferentes sexos se apersonaban a objeto de comprar presunta sustancia ilícita, una vez en la vivienda los funcionarios procedieron a realizar la inspección al inmueble en presencia de dos testigos de nombres: LUIS ROMULO VARGAS y FRANKLIN DANIEL COLINA IBARRA, pudiendo observar los funcionarios que en la misma se encontraban tres ciudadanos y una ciudadana., a quienes se le realizó una revisión corporal no encontrándole adherido en su cuerpo alguna evidencia de interés criminalísticos, amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los funcionarios procedieron a realizar inspección al inmueble y dentro de un closet de madera encontraron un morral color negro con la inscripción acadia, en su interior se encontraba un envase de material sintético color blanco con la inscripción Rolda, con se respectiva tapa, contentivo de 13 pitillos de regular tamaño contentivo cada uno de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga llamada Cocaína y de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético (bolsa) transparente contentiva de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga procediendo los funcionarios a la aprehensión definitiva de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscal de Responsabilidad Penal adolescencial, y presentados ante el tribunal segundo en funciones de Control, en la oportunidad correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el delito de TRAFICO, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal impuso a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que NO deseaban declarar.
En tal sentido, el defensor público, ABG. JUAN CARLOS BARBOZA; expuso sus alegatos de defensa e informó al tribunal que: “Por conversaciones sostenidas con mis defendidos, me han manifestado que deseaban admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se les impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se admite totalmente la acusación fiscal, con la Calificación Jurídica, y la sanción solicitada. Así se decide.
V
TESTIFICALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales por considerarlas este tribunal legal pertinente y necesario y las mismas guardan relación con los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en consecuencia se admiten:
PRIMERO: Testimonio de la Funcionaria Inspectora NERVIS ROMERO, TSU en QUIMICA, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Inspección técnica y la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, la cual será presentada al debate del Juicio Oral y privado a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios agentes Sargento/2do, ISRAEL RIVERO, CABO/1RO. RAFAEL RIVAS Y AGENTE RAFAEL HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría zona policial 03, Comando Costa Oriental, del Municipio José Laurencio Silva de la policía del estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes a los fines de que declaren en el juicio oral y privado y expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las sustancias ilícitas incutadas en el procedimiento.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios agentes FLORES ABDELKRIM y GONZALEZ LAYDER, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la inspección técina al sitio del lugar donde se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido y se le incautó la sustancia ilícita al adolescente hoy acusado, a los fines de que declaren en el juicio oral y privado e ilustrar al tribunal y las partes del sitio del suceso.
CUARTO: testimonio de los ciudadanos: LUIS ROMULO VARGAS VILLEGAS Y FRANKLIN DANIEL COLINA IBARRA, testigos del procedimiento, e identificados en el escrito acusatorio siendo útil, necesaria y pertinente, sus declaraciones ya que son testigos presénciales del procedimiento en el cual se le incautó la sustancia ilícita a los adolescentes acusados y de la aprehensión de los mismos, y pueden dar fe de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio Oral y Privado, por su lectura:
PRIMERO: Acta de Inspección Técnica, N 0355, control I-000.825, suscrito por los funcionarios agentes FLORES ABDELKRIM y GONZALEZ LAYDER, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al lugar SECTOR LOS CORALES, CALLE PRINCIPAL LA INVASIÓN, CASA S/N, MUNICIPIO SILVA, BOCA DE AROA ESTADO FALCÓN, a los fines de dejar constancia con el acta de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logró la aprehensión del adolescente acusado, la cual es útil legal y pertinente por cuanto con la misma se pretende ilustrar a las partes y al juez en el juicio oral y privado de la dirección exacta del lugar del suceso.
SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICI QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-060-158, de fecha 10 de Abril de 2009, realizada por la Funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto con la experticia sirvió de fundamento para la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes acusados como lo es COCAINA CLORHIDRATO.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Privado.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación Fiscal se instruye a los Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le es aplicable en el proceso penal adolescencial, una vez instruido se le pregunta separadamente a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados manifiestan por su libre voluntad que SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS que les imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ser autor del delito de TRAFICO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de los acusados durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el articulo 620 literales d y c) en concordancia con el articulo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el articulo 620 literales d y c), y el tribunal en atención a la admisión de los hechos por parte de los adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ser autores del delito de TRAFICO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, considera procedente, la rebajar el lapso para el cumplimiento de la sanción a un (1) año la cual será cumplida de la siguiente manera seis (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cuales se encuentran establecidas en el articulo 620 d) y c), en concordancia con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma consecutivas, por la comisión del delito de TRAFICO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será cumplida donde el Tribunal Único en funciones de Ejecución lo decida. Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier la medida de presentación que le fuera impuesta a los hoy sancionados. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
Se ordenó en su oportunidad legal la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ser autor del delito de TRAFICO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplimiento de las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad, por el lapso de un (1) año la cual será cumplida de la siguiente manera seis (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cuales se encuentran establecidas en el articulo 620 d) y c), en concordancia con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de forma consecutivas. SEGUNDO: Se dejan sin efecto la medida de presentación decretadas en contra de los adolescentes. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO Se ordenó en su oportunidad legal la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil diez ( 2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: ESTHER MUÑOZ
SECRETARIA.
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