REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004892
ASUNTO : IP11-P-2010-004892
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 13.107.596, de 31 años de edad, soltero, bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, calle 8, casa N° 210 diagonal a un caber, frente a un Hidratante, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de José Sánchez y Juana Pereira; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOENNYS MILAGROS GOMEZ JORDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.424, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad.
Se evidencia del Acta de Denuncia Común, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, del presente asunto, lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, a mi concubino JIRO SANCHEZ, ya que el día de hoy como a las 2:00 hora s de la madrugada, cuando íbamos regreso a mi casa, Jairo de agredió verbalmente y físicamente en varis partes de mi rostro y me amenazó diciéndome que me fuera de la casa sin los niños que el me daba lo que fuera con tal de no verme más.”
De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por su reciente data de su comisión tal como se evidencias del acta de denuncia común cursante al folio 1 del presente asunto y SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en le comisión del hecho punible que se le atribuye.
TERCERO: Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YOENNYS MILAGROS GOMEZ JORDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.424.
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En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto, entre las cuales destaca Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, quien practicó examen médico forense a la víctima, determinándose, que la misma sufrió: Contusión equimotica edematosa de color violáceo oscuro en región periorbitaria de ojo derecho. Traumatismo simple de labio superior e inferior, Traumatismo simple de mucosa oral, Múltiples contusiones equimoticas edematosas de color violáceo oscuro distribuidas en ambos miembros superiores. Estado General satisfactorio, Tiempo de curación: Quince (15) días. Carácter Moderado.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, no obstante considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa, se garantizan las resultas del presente proceso, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ PEREIRA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 19.265.148, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Sector Tropicana, calle Nueva Granada, casa número 58, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOENNYS MILAGROS GOMEZ JORDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.664, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea física o verbal, acoso y hostigamiento contra la víctima.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Se libró la correspondiente Boleta de de libertad. Notifíquese de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. RITA CACERES