REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004819
ASUNTO : IP11-P-2010-004819

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
DE LIBERTAD

En fecha 01 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe del referido delito. Así mismo solicitó se decreta la flagrancia, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y el aseguramiento de los bines incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual lo exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando que NO deseaba declara, quien paso al estrado a los fines de aportar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/1945, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.046.985, estado civil soltero, grado de instrucción Contador Publico, Jubilado, hijo de José Campos (+) y Rafael Villalobos (+), domiciliado en la Urbanización La Aurora Bloque , piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia.

Consecutivamente la Defensa Pública, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que se opone a la Solicitud Fiscal de Medida de Privación y solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, Comando Punto Fijo, que en fecha 30 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el S/2 SULBARAN LEON LUIYI conjuntamente con la S/1 ALCALA BETANCOURT NIURKA, quienes encontrándose de servicio de servicio en el Embarque Internacional de Chequeo de Equipaje, del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, en un vuelo internacional perteneciente a la Aerolínea TIARA AIR, durante la revisión del equipaje de un ciudadano identificado como: VILLALOBOS JOSE ANGEL , de nacionalidad venezolano, pasaporte Nª D 016657184, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1945, de profesión u oficio Contador Publico (Jubilado), natural de Maracaibo, residenciado en la Urbanización La Aurora Bloque , piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia, seguidamente al pasar por la maquina rayos X, se observaron cuerpos extraños dentro de las mismas, por lo que se procedió en presencia del referido pasajero y dos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, a la revisión de una maleta, que en sus lados contenía de manera doble fondo dos ( 02) envoltorios en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, una maleta marca Sansonite, que en su interior contenía a manera de doble fondo dos (02) envoltorios cubiertos de material plástico transparente contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, tal maleta contenía en su interior una carpeta, que contenía en un envoltorio en cada lado de la carpeta, para un total de dos envoltorios en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, un bolso de color negro marca Prada, donde fueron incautados a manera de doble fondo, cinco laminas envueltas en materia plástico transparente contentivas de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, mas aún cuando el imputado de autos, siendo observado el procedimiento por dos testigos instrumentales que avalan la actuación policial, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, Comando Punto Fijo, quienes lograron la incautación de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo que nos conduce a considerar que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual determina en consecuencia que el imputado de autos fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre los cuales tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, Comando Punto Fijo, de fecha 30 de agosto del año 2010, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los Detectives S/2 SULBARAN LEON LUIYI y S/1 ALCALA BETANCOURT NIURKA, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-
3.- El acta de entrevista realizada a los testigos instrumentales ciudadanos JESSIKA CAROLINA ALCALÁ ROJAS e HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO, por ante el Comando de Operaciones Antidrogas Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30 de agosto del presente año, quienes narran en el contenido de las entrevistas las circunstancias de cómo ocurrió la incautación de la sustancia y demás evidencias colectadas, así como de la aprehensión del imputado.-
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado con los Nros. 410 y 414, emitido por el Comando de Operaciones Antidrogas Nº 4 de la Guardia Nacional, en los cuales se describen las evidencias incautadas.
5.- Acta de Inspección Técnica, practicada a varioa elementos porta equipajes, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el Detective RAFAEL MOTA y JOHAN GOMÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha quedado establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”. Así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones; una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, además de la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/1945, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.046.985, estado civil soltero, grado de instrucción Contador Publico, Jubilado, hijo de José Campos (+) y Rafael Villalobos (+), domiciliado en la Urbanización La Aurora Bloque , piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÈ ANGEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Se libró oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de la custodia y administración de los bienes incautados. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.