REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004846
ASUNTO : IP11-P-2010-004846


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL AUXILIAR 13º: ALEXANDER MONTILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALVARO SAENZ y MILANGELA QUELIS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
IMPUTADOS: JOSÉ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GO0NZALEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
DE LIBERTAD

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSÉ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GO0NZALEZ, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o participes del referido delito, toda vez que no puede tomar en cuenta solo peso de la presunta sustancia ilícita incautada, pues también se debe tomar en cuenta las circunstancias que lo rodean y en este caso, existen otros elementos, tales como: hilos, tijeras entre otros. Así mismo solicitó se decreta la flagrancia, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, se le impuso a los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo hacen sin juramento, manifestando que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio, quienes pasaron al estrado a los fines de aportar sus datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: JOSE RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 6/8/71, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.970.270, de profesión operador de maquinaria pesada, hijo de Juan Villavicencio y Nohelba García, domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 22, vereda 47, casa Nº 01, Punto Fijo Estado Falcón y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 3/5/83, de 27 años de edad, cedula de identidad Nª 15.806.914, de profesión del hogar, hijo de María Querales, domiciliado en Ubr Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 22, vereda 47, casa Nº 1, Punto Fijo Estado Falcón.
Consecutivamente la Defensa Privada, procede a señalar sus argumentos legales, quien expuso: “ellos han manifestado ser consumidores, por lo que requieren un tratamiento médico, por otro lado visto la cantidad de marihuana incautada, estamos en presencia del delito de posesión y no como señala el Fiscal del Ministerio Público, considerando esta defensa que el requerimiento del ciudadano fiscal puede ser satisfecho con una Medida Cautelara Sustitutiva de Libertad. Aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 01 de septiembre del año 2010, siendo las 09:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios: DISTIGUIDO FELIX CORONADO, DISTINGUIDO IRENE MORILLO, DISTINGUIDI JUAN GONZALEZ, DOSTINGUIDO RENZO VERAS y AGENTE PEDRO ARCAYA, haciéndonos acompañar de los ciudadanos YOJANDRI JIMENEZ y DARWIN SUAREZ, quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, VEREDA 45, CON CALLE 22 ENTRE CALLE 11 Y CALLE 13 DEL SECTOR 2, DONDE FUNCIONA UN SALON DE BELLEZA DE NOMBRE “ELIMAR”, del Municipio Carirubana, donde reside un ciudadano apodado “EL ÑOÑO”, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 09:35 horas de la mañana, de este mismo día; procedió a tocar la puerta en mención, ya que estas se encontraban cerradas, y no fueron abiertas por ninguna persona que se encontraba en el interior del inmueble, por lo que de acuerdo al articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación que se estaba suscitando hicimos uso de la fuerza publica, ingresando al inmueble por la puerta principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como: NOELBA ELIZABETH GARCIA DE VILLAVICENCIO, venezolana de 59 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-3.681.772, de fecha de nacimiento 29/10/1950, casada, de ocupación peluquera, natural de Buena Vista y residenciada en esta ciudad, en la dirección antes mencionada, igualmente enun anexo de dicha vivienda, se encontraban dos personas una de sexo masculino y otro de sexo femenino, quedando identificados como: JOSE RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, titulra de la cédula de identidad N° V- 10.970.270, fecha de nacimiento 06/08/1971, de ocupación operador de planta, natural y residenciado en la dirección objeto de visita domiciliaria, MERLIN FRANCIS QUERALES GONZALEZ, venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.806.914, fecha de nacimiento 03/05/1983, de ocupación de oficio del hogar, natural y residenciada en la dirección objeto de visita domiciliaria. Seguidamente se procedió a la revisión en una habitación anexa con entrada independiente de la misma residencia ubicada al fondo que funge como garaje donde pernota y viven los ciudadanos JOSE RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y MERLIN FRANCIS QUERALES GONZALEZ, los cuales manifestaron ser concubinos, el cual arrojo el siguiente resultado: detrás de unas cornetas de sonido, que se encontraban sobre la mesa de cemento, ubicado al alado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada de este anexo se logró colectar: UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS (42) TIPO CEBOLLITAS, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA PSICOTROPICA PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), en el mismo lugar, se encontró UN CARRETO DE HILO DE COSER DE COOLOR BLANCO, UNA TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UNA CUCHARILLA DE METAL CON MANGO DE COLOR BLANCO, UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE CUERO, CON UNA INICIAL QUE SE LEE QUIK SILVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (54 BS F) Y DOS BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES (2 BS F), quedando los mencionados ciudadanos detenidos por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, que pudiéramos estar en presencia de un delito previsto y calificado por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Posesión de Drogas, considerando la cantidad de presunta droga incautada (peso bruto 19 gramos con tres (3) décimas), no menos cierto es que se logro la incautación de evidencias relevantes, tales como: UN CARRETO DE HILO DE COSER DE COOLOR BLANCO, UNA TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UNA CUCHARILLA DE METAL CON MANGO DE COLOR BLANCO, UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE CUERO, CON UNA INICIAL QUE SE LEE QUIK SILVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (54 BS F) Y DOS BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES (2 BS F), las cuales pudieran ser utilizadas con la finalidad de distribuir ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que incuestionablemente lleva a esta Juzgadora, a presumir que estamos en presencia del delito precalificado por la vindicta publica, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ley Especial que rige la materia.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadano fueron aprehendidos de manera flagrante, con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, así como elementos las evidencias incautadas ya señaladas, utilizadas presumiblemente con el objeto de distribuir las sustancias incautadas, lo que pudiera comprobar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando el procedimiento fue observado por dos testigos instrumentales que avalan la actuación policial, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que se practicó el procedimiento de allanamiento, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, quienes lograron la incautación de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo que nos conduce a considerar que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual determina en consecuencia que los imputados de autos fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en atención a tales consideraciones, estima este Juzgado que la aprehensión de los ciudadanos imputados se produjo de manera flagrante, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre los cuales tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el DISTINGUIDO RENZO VERAS y SARGENTO PRIMERO JESÚS MARTINEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-
3.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de la circunstancias en las cuales se llevo a afecto la Orden de Allanamiento, acordada por el Juzgado Primero de Control en fecha 30/08/2010.

4.- El acta de entrevista realizada a los testigos instrumentales ciudadanos YOJANDRIS JIMENEZ y DARWIN SUAREZ, por ante la Zona N° 2 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre de2010, quienes narran en el contenido de las entrevistas las circunstancias de cómo ocurrió la incautación de la sustancia y demás evidencias colectadas.-

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias, emitidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre del año 2010, en los cuales se describen las evidencias incautadas.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido; el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha quedado establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”. Así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones; una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, además de la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los ciudadanos JOSÈ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 6/8/71, de 39 años de edad, cedula de identidad N° 10.970.270, de profesión operador de maquinaria pesada, hijo de Juan Villavicencio y Nohelba García, domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 22, vereda 47, casa N° 01, Punto Fijo y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 3/05/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.914, de profesión del hogar, hija de Maria Querales, domiciliada en Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 2 calle 22, vereda 47, casa N° 1, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos JOSÈ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por los ciudadanos JOSÈ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÈ RODOLFO VILLAVICENCIO GARCIA y HERLLYZ QUERALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.