REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004887
ASUNTO : IP11-P-2010-004887

AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 07 de septiembre de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente, que se instruye contra el ciudadano JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.359, soltero de 29 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el Sector Universitario, calla sin nombre, casa sin numero unto Fijo, nacido en fecha 06/02/91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.645, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en las adjuntas, sector las colinas, manzana 15, casa Nº 4, color azul, detrás del Liceo Bolivariano; por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el Ciudadano Imputado JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, quienes lograron la incautación de dos envoltorios, de los cuales al chequear el contenido de los envoltorios se pudo evidenciar que tenían en su interior restos vegetal de color marrón de olor muy fuerte de la presunta droga denominada marihuana, presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1,3 gramos, tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2010 y del Registro de Cadena De Custodia N° 315, cursantes a los folios 3 y 9 del presente asunto, lo que demuestra que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34 como es el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de su comisión, en atención a ello; este Juzgado considera que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, tal como lo establece el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Consumir Sustancias . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Consumir Sustancias. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES