REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000420
ASUNTO : IP11-P-2010-000420
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DILEXI GARDCIA RAMOS
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: JOSE ALBERTO GARCIA Y JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
DELITO:
IMPUTADOS: DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 17 de agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día Martes 17 de agosto de 2010, siendo las 02:45 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, imputado por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los Delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, los imputados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, y la defensa privada ABOGADOS: JOSE ALBERTO GARCIA Y JUAN MANUEL CAMPOS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, por la presunta comisión de los Delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga a los imputados de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO desean hacerlo, quedando identificados entonces como: DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171. De seguidas se hizo pasar al ciudadano AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón. A continuación se le otorga la palabra al defensor privado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quien procedió a señalar los argumentos legales a favor de sus defendidos, indicando: “nuestros defendidos nos han informado su deseo de admitir los hechos. Y así será dicho en esta sala de audiencias. Igualmente solicitamos la revisión de la Medida de privación de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171. De seguidas se hizo pasar al ciudadano AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de comisión de los Delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imoputan y solicito se me imponga la pena correspondientes con las rebajas de Ley”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171. De seguidas se hizo pasar al ciudadano AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto son los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
V
PENALIDAD
El delito de de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, establece una pena con prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien el delito de USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación, establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir dos (02) años. En consecuencia vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena correspondiente a los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE CEDULA FALSA, en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se procedió a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3ª y 9ª del articulo 256 ejusdem, referidas a la presentación cada 15 días por ante este Tribunal una vez constituida la fianza, para lo cual deberán traer dos fiadores por cada imputado, debiendo consignar Constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, copia de la cedula, constancia de buena conducta de cada uno de los fiadores y en caso de ser personas jurídicas deberán consignar balance personal y registro de comercio. Cuyo ingreso deberá ser superior a las 30 unidades tributarias. Una vez consignados los recaudos el Tribunal fijara audiencia oral en la cual resolverá sobre la fianza. Y Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171. De seguidas se hizo pasar al ciudadano AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley de identificación.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta tanto se constituya la fianza.
TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. RITA CACERES.