REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000034
ASUNTO : IP11-P-2010-000034


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JESÚS RAFAEL BARRENO, imputado por la presunta comisión del delito de HIMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
De la revisión realizada por este tribunal, a las actuaciones integrantes de la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El ciudadano imputado JESÚS RAFAEL BARRENO, fue presentado en fecha 04 de enero de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HIMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Alega la defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL BARRENO, que el mismo ha tenido una conducta cívica apegada a las ley en el recinto penitenciario donde esta privado de libertad, una buena actuación en el proceso, aportando pruebas que buscan dilucidar la verdad de los hechos durante el lapso que ha transcurrido, pero sobre todo por condición humanitaria y tomando en cuenta que es un padre de familia trabajador, cuyo fruto productivo es aportado a los gastos familiares y son poseer conductas predelictual alguna que conste en autos.
Razón por la cual acudo ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, en por de ser otorgada al imputado por condición humana y visto que la conducta de mi defendido no ha generado riesgo alguno que perturbe la fase de investigación del presente procedimiento judicial y que mas bien a aportado elementos probatorios que vislumbran la veracidad de los hechos , desvirtúan las condiciones previas que existían para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
”Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Observa este Juzgado, de los alegatos expuestos por la defensa del imputado en su escrito de solicitud, que no emergen suficientes elementos, que lleven al convencimiento de esta juzgadora, que han variado las circunstancias, que permitieron la imposición de la medida privativa de libertad, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación.
En consecuencia, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera improcedente, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JESÚS RAFAEL BARRENO; en consecuencia acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de enero de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;

ABG. RITA CACERES