REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002598
ASUNTO : IP11-P-2010-002598
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS LEON
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: RAINI RAFAEL PUERTA TUA
IMPUTADOS: PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 13 de agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día viernes 13 de agosto de 2010, siendo las 12:10 m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento 1ro. Puerta Tua, Raini Rafael. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15° del Ministerio Publico, la victima, RAINI RAFAEL PUERTA TUA, el Defensor Privado, ABG. JUAN CARLOS LEON y el Imputado, Ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, y 277 del Código Penal Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/12/88, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.648.686, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, calle 2 casa No. 17, de color anaranjada a 15 casas de la tasca Los Perozo, teléfono 0416-2213826.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, identificados up supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, y 277 del Código Penal Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y deseo acogerse al procedimiento de admisión de los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAINI RAFAEL PUERTA TUA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena con presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años de presidio, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de uno (01) a tres (03) años. Ahora bien, establece el Código penal en su articulo 87, que la culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y otros que acarreen penas de prisión, se les convertirán esta en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos. Por lo que en aplicación a lo establecido en la referida normativa legal, debemos convertir la pena de prisión relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en presidio, lo cual nos da como resultado seis (06) meses de presidio, según la regla establecida en el articulo 87 del Código Penal, vele decir un día de presidio por dos de prisión, debiendo sumarse las dos terceras partes; es decir cuatro (04) meses, que resulta de los seis (06) meses por la conversión a la pena de presidio a la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la rebaja de ley de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑO DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se impuso al acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por cuanto no se aplicó la conversión de la pena de presidio en prisión, por lo que este Tribunal observa, que realizada tal operación resulta una pena menor a la impuesta, procediendo de esta forma a subsanar el error de cálculo, en el cual se incurrió, ello en aras de garantizar el debido proceso, para lo cual se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al imputado PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano PAUL ANTONIO CORONEL VIVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/12/88, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.648.686, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, calle 2 casa No. 17, de color anaranjada a 15 casas de la tasca Los Perozo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAINI RAFAEL PUERTA TUA.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diez (17) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES