REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2010-004561


Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por la Abogada SACHENKA GOITIA, en su carácter de defensora privada, del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO.
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El ciudadano imputado ALBEY EDUARDO CAMPOS, fue presentado en fecha 15 de agosto de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Alega la defensa del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS, que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25 de agosto de 2010, los ciudadanos testigos manifestaron de manera conteste no reconocer al ciudadano coimputado.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera improcedente, el otorgamiento de la Libertad Plena o de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. RITA CACERES