REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004757
ASUNTO : IP11-P-2010-004757

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano .


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma suscinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o participes de los referidos delitos. Explico que el presente asunto guarda estrecha relación con el asunto IPI1-P-2010-004727, donde resultaron privados de libertad los imputados JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ Explicando y que existe una relación clara y precisa entre ambos asunto, entre ellos las patentes de la embarcación, la nacionalidad de uno de los ciudadanos detenidos, el cruce de llamadas entre las personas involucradas en ambos asuntos. Indico que de conformidad con el Artículo 70 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal y por ser delitos conexos, por cuanto las pruebas de ambos asuntos tiene relación entre si, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto aunado al hecho de que esta prevenida para el conocimiento del mismo, por lo que de conformidad con los Artículos 70, 71 y 72 todos del Código Orgánico Procesa Penal, solicitó declare la competencia para conocer del mismo. Igualmente solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicitando además el aseguramiento de los bienes muebles y objetos incautados, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley que rige la materia.

Seguidamente, se le impuso al los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, manifestando los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, MILTON SANCHEZ MURILLO, que Si deseaba declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio, mientras que los ciudadanos MARCOS TULIO ROMERO, SIXTO CASILDO RACHEZ y DAVID JOEL REYES manifestaron acogerse al precepto constitucional, por lo cual se quedaron en la sala de audiencias.

Consecutivamente el Defensor Público Abogado OSCAR GOMEZ, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendidos, indicando que el Ministerio Publico ha presentado a los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, a quien les imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dio lectura al contenido del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo llama poderosamente a atención a que el representante del Ministerio Público hable de los delitos conexos, y esto lo hace por cuanto en el presente asunto no existe ningún tipo de evidencia para imputar a los referidos ciudadanos del primero de los Artículos. Observa esta defensa que al momento de hacer la aprehensión de mis defendidos no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que los pueda vincular con los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Sin embargo los ciudadanos no ejercieron ningún tipo de acción para ejercer el hecho delictivo. Por lo cual no pueden ser vinculados con los referidos delitos. Y aun cuando el capitán reconoce que se comunico con el señor Denis Romero, sin embargo los ciudadanos no trasportaron, no ejercieron ninguna de las acciones establecidas en e Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe la comisión del Hecho. No hay ningún elemento que hagan presumir que los ciudadanos transportaban la sustancia Ilícita. Por cuanto esta defensa observa que no existe la comisión de delito que pretende demostrar el Ministerio Público, ni vinculación alguna entre los hechos y el derecho, y al no encontrarse lleno los extremos del Artículo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD

En fecha 26 de agosto de 2010, este Juzgado celebró audiencia oral de presentación, en el asunto IP11-P-2010-004727, instruido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, a quienes el Ministerio Publico les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Desprendiéndose además, entre las evidencias incautadas fueron localizados la cantidad de Catorce Bolsos embalados con envoplast y que estos en el interior contenían la cantidad total de 343 panelas de cocaína, localizando entre los diferente documentos, un fax en el cual remiten un certificado de navegabilidad de una Embarcación Tipo Pesquera de nombre TOMMY JAY I y UNA PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACION, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante numero 04726, de la República de Honduras, donde indican las generalidades de la nave, características principales, sistema de propulsión y el nombre de la empresa responsable.
Se desprende del acta policial, de fecha 26/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 6 y 7 y sus vueltos del presente asunto, que se trata de la misma embarcación descrita en el certificado de navegabilidad localizado en el procedimiento practicado en fecha 23/08/2010; al cual se contrae el asunto IP11-P-2010-004727.

En este sentido señala el Artículo 70.5 del Código Orgánico procesal Penal: “Son delitos conexos:..(…) 5 aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. ”. , en tal sentido considera este Juzgado que estamos en presencia de delitos conexos, por considerar que de las evidencias referida al certificado de navegabilidad de una Embarcación Tipo Pesquera de nombre TOMMY JAY I y UNA PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACION, incautadas en ambos procedimientos y la declaración hecha por el coimputado ciudadano SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, quien respondió a la vindicta publica, que se había comunicado con el ciudadano DENIS ROMERO, con quien habló varia veces por teléfono, por que le iba a suministrar provienes y combustible, elementos éstos que producen un efecto relevante orientado al vínculo de conexidad entre la presente causa y el asunto IP11-P-2010-004727

Así mismo, el artículo 71.2 ibídem, contempla cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de los asuntos donde exista conexidad; determinándose la prevención para el caso en el que el delito sea de igual pena, para el Tribunal que conoció primero.

Con los anteriores basamentos jurídicos, es de estimarse que dado el principio de unidad del proceso, debe seguírsele un solo proceso por un solo delito con ocasión a unos mismos hechos, aunque los imputados sean diversos, salvo los casos de excepción del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que en el caso de autos, se trata de unos mismos hechos con ocasión de un mismo delito, imputado a nueve ciudadanos, siendo lo procedente y ajustado a derecho llevar un mismo asunto penal. Es por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho ordenar LA ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD de ambos asuntos, quedando como asunto principal la presente causa (IP11-P-2010-004727), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.5, 71.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 26 de agosto del año 2010, se constituyo comisión en el Destacamento de Vigilancia Costera numero 904, de la Guardia Nacional Bolivariana, prosiguiendo con las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura numero H-843.602, que se instruye por ante esta División, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 25-08-2010, el Inspector Jefe GREGORIO CASTRO, recibió llamada telefónica de parte del Comisario JOSE ALDAMA, Jefe de la Delegación Falcón, quien le indico, que mandara una comisión hacia la Sub Delegación de Punto Fijo, a fin de reunirse con él, por cuanto el mismo posee información sobre la embarcación TOMMY JAY I, la cual guarda relación con la presente investigación. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Sub Delegación de Punto Fijo, me entreviste con el Comisario JOSE ALDAMA, Jefe de la Delegación Falcón, quien me indico que aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, había recibido telefónica de parte del Coronel MIGUEL ANGEL MORALES Comandante de del Destacamento de Vigilancia Costera Numero 904, Guardia Nacional Bolivariana, quien le informo que aproximadamente 11:00 horas de la noche del día 24-08-2010, había recibido llamada telefónica de parte de unos pescadores del Sector de Cabo de San Román, quienes habían informado, que en ese sector, se encontraba una embarcación de mediana proporción, de bandera Hondureña, con el nombre de TOMMY JAY, la cual se encontraba en actitud sospechosa, por cuanto el había visto en los medios impresos de comunicación social, sobre la detención de unos ciudadanos de nacionalidad venezolana, otro de nacionalidad Colombiana y otro de nacionalidad Hondureña, con un alijo de drogas y que tal vez, pudiese estar vinculada la embarcación antes mencionada, una vez en la siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 25-08-2010, zarpamos a bordo de la lancha patrullera PUNTA PERRET, al mando del MAYOR ARGENIS SIMANCAS GOMEZ, C.I. numero. V12.039.309, con destino al noroeste del cabo de San Román, con la finalidad de realizar patrullaje marítimo, en búsqueda de una embarcación de hondureña, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde, se avisto un buque, la cual se encontraba fondeada y al acercarnos, nos pudimos percatar que tenía el nombre, en la amura de babor de la proa, (parte delantera derecha del barco), TOMMY JAY I, también se aprecio como característica, color blanco con rayas de color anaranjado, matricula U- 1818173, con bandera izada, deteriorada, de honduras, ordenándole al capitán de la embarcación localizada, que iba a ser inspeccionado por autoridades venezolanas, ya que se encontraba en aguas del territorio venezolano, amparados en los artículos 46°, 47° y 48° de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, se procedió a ser abordado por funcionarios castrenses, una vez a bordo de la misma, solicitaron la identificación del capitán de esta, quedando identificado de la siguiente manera: SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, pasaporte numero C- 189404, de nacionalidad Hondureña, quien informo, que a bordo de la embarcación, se encontraban cinco ciudadanos mas, todos de nacionalidad hondureña, quedando identificados de la siguiente manera
MARCO TULIO ROMERO, PASAPORTE NRO. C-427762, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, PASAPORTE NRO. C-685665, SIXTO CASILDO RACHEZ, PASAPORTE NRO. C-586516, MIILTON SANCHEZ MURILLO, PASAPORTE NRO. C-468590, y un ciudadano quien manifestó llamarse DAVID JOEL REYES, (INDOCUMENTADO), que los mismos, son personal de tripulación, se procedió a realizar la inspección a la embarcación y a la documentación respectiva, detectando que el documento de patente provisional de navegación numero dgmml/pp 04728, contempla características principales no corresponde con la realidad de la embarcación, quedando los mencionados ciudadanos detenidos por estar incurso en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial de fecha 26/08/2010 que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con una multiplicidad de elementos que pudieran comprobar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando los imputados de autos, siendo observado el procedimiento por dos testigos instrumentales que avalan la actuación policial, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en los delitos up supra mencionados.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron incautar las siguientes evidencias: un Radar marca FURUNO, Un GP marca FURUNO, un teléfono satelital, marca IRIDIUM, un Cuaderno de Informe en el cual se aprecian anotadas diferentes coordenadas y en su parte interna escrituras sobre el viaje, Una Lista de Tripulantes, una Hoja de Pasajeros, Cuatro Mapas, una Hoja Plastificada expedida de la Republica de Honduras de la Dirección General de la Marina Mercante titulo numero 1171 a nombre del ciudadano SIXTO CASILDO RACHEZ, Un permiso de salida (Zarpe) expedido por la Aduana de la Dirección Ejecutiva de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de la Republica de Honduras, perteneciente a la Nave TOMMY JAY I, numero de registro U181873, con destino al PUERTO DE ARANJESTAD, REP. OF ARUBA, una hoja con lista de los tripulantes, una hoja plastificada, de color verde donde se lee entre otras cosas REPUBLICA DE HONDURAS, DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, un CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD, expedido por la DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, con la bandera de la Republica de Honduras, donde aparece el nombre de la embarcación TOMMY JAY I, cuatro (04) teléfonos celulares, circunstancias estas que nos conduce a considerar que los imputados fueron detenidos al momento en que se materializaban los delitos que se investiga y que no solo estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, sino también estamos en presencia del delito de Delincuencia Organizada, tal como se infiere del contenido del Artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por el referido texto legal como delito de Delincuencia Organizada y que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 26 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.


3.- Actas de entrevista realizada a los testigos instrumentales ciudadanos SUESCUN SANCHEZ JOSE GREGORIO y DAVID ENRIQUE SALAZAR PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- División de Investigaciones Contra Drogas, de fecha 26 de agosto del presente año, quienes narran en el contenido de las entrevistas las circunstancias de cómo ocurrió la incautación de la sustancia y demás evidencias colectadas, así como de la aprehensión de los imputados.-

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado con el Nro. 0285-10, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- División de Investigaciones Contra Drogas, en los cuales se describen las evidencias incautadas

5.- Acta de Peritación Nº 9700-175-ST:0437, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por los Detectives Ramón Guarecuco y Yoselin Carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.

6.- Planilla de Remisión de Evidencias Físicas, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

7.- Acta de Inspección Técnica N° 0609, de fecha 26 de agosto de 2010, practicada a la Embarcación tipo carga de nombre TOMMY JAY I, suscrita por los Detectives Ramón Guarecuco y Yoselin Carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.

En tal sentido este Tribunal, señalados como han sido los elementos que llevaron al convencimiento de quien aquí juzga, es por lo que considera que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, Hondureño, nacido en fecha 24/06/1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1807-1978-00902, de estado civil casado, profesión u oficio capitán y sin residencia en el país, MARCOS TULIO ROMERO, Hondureño, nacido en fecha 09/09/1959, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1413-1959-00154, de estado civil casado, profesión u oficio marino y sin residencia en el país, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, Hondureño, nacido en fecha 06/02/1973, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 0106-1973-00040, de estado civil casado, profesión u oficio marino y sin residencia en el país, SIXTO CASILDO RACHEZ, Hondureño, nacido en fecha 28/03/1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 0203-1960-00064, de estado civil casado, profesión u oficio marino y sin residencia en el país, MILTON SANCHEZ MURILLO, Hondureño, nacido en fecha 23/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 0201-1984-01478, de estado civil soltero, profesión u oficio marino y sin residencia en el país y DAVID JOEL REYES Hondureño, nacido en fecha 23/09/1980, de 29 años de edad, manifestó no saber su numero de cedula de identidad, de estado civil casado, profesión u oficio marino y sin residencia en el país, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por cuanto se observa que el presente asunto se encuentran involucrados, seis (06) ciudadanos, de nacionalidad Hondureña, este Tribunal considera prudente y necesario, notificar vía comunicación escrita, a la Embajada de Honduras en Venezuela, de la situación jurídico procesal de los imputados de autos. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se ordena LA ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD del presente asunto de ambos asuntos, quedando como asunto principal la presente causa (IP11-P-2010-004727), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.5, 71.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Embajada de Honduras en Venezuela a fin de notificarle la situación jurídico procesal de los imputados de autos en este país, remítase copia certificada del presente auto.
Se libraron las correspondientes boletas de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines del aseguramiento de los bienes incautados. Se ordena la acumulación del presente asunto y del asunto IP11-P-2010-004727 en el Sistema Juris 2000. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.