REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, el Pronunciamiento sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34047 y 87495 respectivamente, en su carácter de defensores privados, del ciudadano HECTOR EFARIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El ciudadano imputado HECTOR EFARIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, fue presentado en fecha 09 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Alega la defensa del ciudadano HECTOR EFARIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, que el mismo se encuentra propenso a sufrirán INFARTO, por el estado de choque post traumático y sus antecedentes de arterioesclerosis, que se agudizan por el estado de detención en que se encuentra actualmente, todo ello con fundamente a lo dispuesto en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.
Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del esta venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director de la Zona Policial N° 2, para que el imputado sea trasladado a un Centro de Salud, cuando el mismo lo requiera a fin de que reciba la atención médica especializada en caso de ser necesario. Así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para su cualquier tratamiento médico que deba cumplir el imputado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano HECTOR EFARIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HECTOR EFARIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. RITA CACERES