REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004888
ASUNTO : IP11-P-2010-004888


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

MOTIVOS DE HECHO

En el día 08 de septiembre de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004888, instruido contra el Ciudadano TORIBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10711/68, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.660.571, Estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 1, casa sin número de puerta de Maraven, frente al club de veteranos de PDVSA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, para el Ciudadano Imputado TORIBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 322 del Código Penal Venezolano, solicitando se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ratificando en todos y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicándole los derechos que tiene como imputado, preguntándose si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. XIOMARA FRANELLIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: en esta sala de audiencia el Ministerio Publico le ha imputado a mi defendido la presunta comisión de dos delitos siendo estos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 322 del Código Penal Venezolano, sin embargo en este acto consigno copia de la factura de compra del arma y el permiso de rigor, solito se le imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con fiadores.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250 ejusdem y establece lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acreditada existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 322 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que estamos en inicio de la investigación y aún quedan diligencias por practicarse para esclarecer la investigación.

Corre inserto en el presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 05-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, manifestando los funcionarios que al momento de practicarle la revisión corporal se le logro incautar un ARMA DE FUEGO; MARAC PIETRO BERETT, CALIBRE PUNTO CUARENTA, SERIAL SND004810, UN CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, identificándose el imputado como Funcionario, presentando un carnet de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, a quien se le solicitó el porte de arma de fuego, manifestando que no lo tenía, que el porte de arma de fuego lo amparaba el carnet que lo identificaba como funcionario de la Dirección General de Coordinación Policial, así mismo informó que el carnet que presentó con el cargo de Inspector Jefe de Seguridad ciudadana que portaba era falso. Se desprende en consecuencia de tales circunstancias, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautaron al imputado un arma de fuego, de la cual no poseía el correspondiente porte tal como lo exige la ley; manifestando igualmente la falsedad del carnet con el cual se identificó ante los funcionario aprehensores, por lo cual, adminiculados tales elementos, conducen a esta Juzgadora; concluir que estamos en presencia de una ilícito penal, presuntamente cometido por el ciudadano imputado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


El Artículo 322 del Código Penal Venezolano, referido al USO DE DOCUMENTO FALSO, nos remite al artículo 319 ejusdem, consagrando tal normativa una pena de prisión de seis a doce años, por lo cual presume este Tribunal la existencia de un evidente peligro de fuga, toda vez que la referida pena, excede en su límite máximo a diez años, tal como lo señala el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO CHIRINO. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal sobre una imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SEGUNDO: Impone al Imputado TORIBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ , ampliamente identificado, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 322 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES