REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004889
ASUNTO : IP11-P-2010-004889



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TIPIFICADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe del referido delito. Así mismo solicitó se decrete la flagrancia, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: JOHAN CARLOS GARCIA REYES, venezolano, natural del Punto Fijo, nacido el 27/12/76, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.737.153, soltero comerciante, domiciliado en ciudad Federación, manzana 7, casa N° 8, Punto Fijo Estado Falcón.

Consecutivamente el Defensor Privado del imputado, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendido, indicando que: En en actas se observa que el procedimiento se efectuó en horas de la mañana, contrario a lo expuesto por el imputado, por otro lado el acta esta suscrita por un solo funcionario. Por otro lado en imputado fue conteste en las preguntas efectuadas por el Fiscal y la Defensa. El ciudadano fue bien claro en cuanto a las características de las personas y los hechos, por otro lodo no existen testigos.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 07 de Septiembre de del año 2010, el Funcionario Agte. YHOVANNY GARMENDIA, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-252, por la Jurisdicción de Pueblo Nuevo, específicamente en la avenida Bolívar un ciudadano de contextura obesa quien vestía de pantalón jeans color negro, camisa tipo chemise, color blanca, quien se encontraba parado de manera sospechosa en una esquina, visto el tiempo de patrullaje que tengo por el sector no lo reconocí como habitante del sector, por lo que me acerque con las precauciones del caso e identificándome como funcionario Policial, le solicité su colaboración para realizarle una inspección personal de acuerdo al Articulo 205 del COOP, logrando incautar en el bolsillo delantero del pantalón jeans color negro que vestí para el momento, CUATRO EMVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS POR SU UNICO EXTREEMO CON MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UAN SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DURA AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, quedando identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: JOHAN CARLOS GARCIA REYES, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.453, casado, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 27/12/1976, natural y domiciliado en Punto Fijo, Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, calle 5 de Julio casa N° 5, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada al ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hechos que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se practicó el procedimiento por funcionario adscrito a la a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, quien logró la incautación de treinta gramos con nueve décimas (30 grs 9 décimas), de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- El acta de aseguramiento de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento del vehiculo incautado y sus características

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, venezolano, natural del Punto Fijo, nacido el 27/12/76, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.737.153, soltero comerciante, domiciliado en ciudad Federación, manzana 7, casa N° 8, Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: JOHAN CARLOS GARCIA REYES, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN CARLOS GARCIA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos. Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.