REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004890
ASUNTO : IP11-P-2010-004890


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe del referido delito. Así mismo solicitó se decreta la flagrancia, se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y el aseguramiento del bien incautado por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido el 19/04/50, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.091, domiciliado en la Urb. Los Medanos, calle N° 2, Sector San Rafael, Los Taques, teléfonos 0269-2460550 y 0416-5687386.
Consecutivamente el Defensor del imputado, Abogado HERMES AREVALO, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendido, indicando que: En el asunto cursan dos actas sobre los mismos hechos, llama la atención que la prensa habla de la incautación de una panela, sin embargo en las actas se lee que fueron 2 panelas, por ello esta defensa solicita una prueba anticipada a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sala de evidencias de la zona 2 y se deje constancia de cómo y cuantas panelas se incautaron en el procedimiento, por ello hay una contaminación de la evidencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento 08, de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 07 de Septiembre de del año 2010, los Funcionario Derwis Antonio Guanipa, Colina José y Pérez Fidel, encontrándose en un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle 2 de la Urbanización San Rafael del Sector Los Medanos del Municipio los Taques, visualizaron un vehiculo color gris, el cual se encontraba parqueado al frente de una residencia, el cual su conductor al notar la presencia de la comisión opta por emprender veloz huida, iniciándose en ese momento la persecución del referido vehículo, quien sale del referido sector donde se encontraba, pudiéndole dar alce e interceptarlo a la altura de la planta Josefa Camejo. Se procedió en presencia del ciudadano hacerle una inspección la vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar e incautar debajo del asiento del piloto (asiento delantero-izquierdo): Bolsa de material Sintético de Color Marrón, dentro de la misma se encontraba: DOS PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA COCAINA Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA ANTES DESCRITA, quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: WILLIAM JOSÉ CORRALES NARANJO, VENEZOLANO, DE 60 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.404.091, CASADO, JUBILADO DE LAS FILAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/50, NATUR4AL DE DIVIDIVE ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN LOS TAQUES URABANIZACIÓN SAN RAFAEL SECTOS LOS MEDANOS CALLE 02, CASA N° 4, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada en el vehículo que era conducido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CORRALES NARANJO, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hechos que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputados como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento 08, de la Policía del Estado Falcón, quienes lograron la incautación de aproximadamente 1 kilo con 395 gramos, de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento 08, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- El acta de aseguramiento de evidencias N° S-0379, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento 08, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-


4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado con el N° S-0379, suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento 08, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento del vehiculo incautado y sus características

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido el 19/04/50, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.091, domiciliado en la Urb. Los Medanos, calle N° 2, Sector San Rafael, Los Taques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIANS JOSÉ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de la custodia y administración del bien incautado. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.