REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004893
ASUNTO : IP11-P-2010-004893


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de septiembre de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIAN DAVID SANCHEZ GÒMEZ , venezolano, nacido en fecha: 27-11-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.847, de Estado Civil: soltero Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado caja de agua calle las delicias detrás del colegio paraguana privado, de color gris, en el callejón, teléfono 04268930061 , de Profesión u Oficio: panadero, hijo de Virgilio Sánchez y Maritza Gómez; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIDIMAR CAROLINA DIAZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.754.612, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad respectivamente.

Se evidencia del Acta de Denuncia Común, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 y su vuelto, del presente asunto, lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre ELIAN SANCHEZ, quien el día de ayer 05 de septiembre de 2010, como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me golpeo en la cara, solamente porque había salido de un cumpleaños de mi, primo y el me fue a buscar a la casa donde era la fiesta, fue allí que se puso a discutir y me golpeo en el rostro.

De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DEIDIMAR CAROLINA DIAZ., tal como se puede evidenciar de la evaluación médico forense practicada en fecha 06/09/2010 a al victima y que cursa al folio seis (06) del presente asunto, de la cual se desprende, como conclusión de tal evaluación lo siguiente: Contusión equimotica edematosa de color violáceo oscuro en región periorbitario de ojo izquierdo acompañado de hemorragia sub-conjuntival escrita a predominio de ángulo externo, Múltiples contusiones edematosas en cuero cabelludo.

En atención a ello, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa, se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8° se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ELIAN DAVID SANCHEZ GÒMEZ, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier Tipo de Violencia a la Víctima, ni por si ni por medio de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIAN DAVID SANCHEZ GÒMEZ , venezolano, nacido en fecha: 27-11-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.847, de Estado Civil: soltero Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado caja de agua calle las delicias detrás del colegio Paraguana privado, de color gris, en el callejón, teléfono 04268930061 , de Profesión u Oficio: panadero, hijo de Virgilio Sánchez y Maritza Gómez; por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIDIMAR CAROLINA DIAZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.754.612; de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8° se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ELIAN DAVID SANCHEZ GÒMEZ, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier Tipo de Violencia a la Víctima, ni por si ni por medio de terceras personas. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Se libró la correspondiente Boleta de de libertad. Notifíquese de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA;


ABG. RITA CACERES