REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340
ASUNTO : IP11-P-2010-000340



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIONDE LA
MEDIDA PRIVATIVA JUDIUCIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por el profesional del Derecho Abogada ZHAYDA PÁEZ, en su carácter de Defensora Privada de la co-imputado VICTOR HERNANDEZ, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

EL ciudadano co-imputado VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.824, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de marras, el Tribunal, decretó en fecha 23 de febrero de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando además esta Juzgadora, el conjunto de circunstancias que rodean el caso.
En el presente caso, al ciudadano VICTOR HERNANDEZ, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de ocho a diecisiete años de presidio, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello en atención a las circunstancias agravantes establecidas la precitada norma legal, circunstancia ésta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo complejo, puesto que atenta contra los derecho tutelados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad.
En otro sentido, visto que la peticionante, expresa en su escrito; que el imputado fue intervenido quirúrgicamente de traqueotomía, necesitando tratamiento oportuno el cual no puede ser recibido en el centro de reclusión, observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del estado venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, para que el imputado sea trasladada al Centro Hospitalario donde deba recibir los cuidados médicos necesarios que se requiera, así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para su tratamiento médico.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano VICTOR MICHEL HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de febrero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES