REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004737
ASUNTO : IP11-P-2010-004737


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20296372, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-90, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Francisco de Miranda, residenciado en calle Libertad entre Colon y León faria, casa Nº 98, de la Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en le articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ.

Otorgada palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la misma expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, por ser la persona enlace en la comisión del delito objeto del presente procedimiento, razón por la cual esta representación fiscal adecua la conducta desplegada hasta el momento dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en le articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de; MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, en virtud de la precalificación solicita La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar esta representación fiscal que se cumplen los extremos del articulo 250 del COPP, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha participado en el hecho que se le imputa, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la pena a imponer y el daño causado, y solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Artículo 373 ejusdem, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Así mismo solicita se oficie al tribunal 5º de control de Coro donde se le sigue al ciudadano una causa penal por la cual cumple la medida de arresto domiciliario en la causa IP11-P-2009-003180.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20296372, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-90, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Francisco de Miranda, residenciado en calle Libertad entre Colon y León faria, casa Nº 98, de la Ciudad de Coro, hijo de Nelson Guillermo Zavala Rojas y Yadira del Carmen García García.

Este tribunal en fecha 28 de agosto de 2010, celebró audiencia oral de presentación, en la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano DELMORAL NAVARRO JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 18.199.903, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en le articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de; MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido auto o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica.
En fecha 01 de septiembre de 2010, se dio entrada a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2010.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

De la revisión de las presentes actuaciones que componen la causa, corre inserta a los folios 176 y vto, acta de Investigación Penal , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que continuando con las investigaciones relacionadas al Homicidio del occiso MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, por pesquisas obtenidas y del contenidos de las actas que integran el presente asunto, se desprende que el ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, presuntamente es amigo del ciudadano DELMORAL NAVARRO JESÚS ALBERTO, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, perpetrado en perjuicio del occiso antes señalado, desprendiéndose así mismo, del acta de investigación cursante a los folios 178 y 179 y sus vueltos, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO GABRIEL PARTIDAS ESPINOZA, que el ciudadano JESUS DEL MORAL NAVARRO, tenia mas de quince días preguntándole si conocía a una persona para que golpeara a un viejo que estaba acosando a su novia, por lo que el decidió decirle que por la calle de su casa vive un muchacho que le dicen Nelsito y que es un tipo que se la tira de malandro, entonces el día miércoles 18/08/2010 en horas de la noche estuvo en su casa y le dijo que le presentara a Nelsito, por lo que llamó al muchacho al numero 0412-4286587, tal como se desprende de los folio 180 y 181 relativos al registro de llamadas efectuadas, por parte del ciudadano ALFREDO GABRIEL PARTIDAS ESPINOZA, observándose de tal registro una llamada efectuada al numero que había que le había suministrado al imputado DELMORAL NAVARRO JESÚS ALBERTO, quienes procedieron a visitar al ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, donde le manifestó ALFREDO PARTIDAS a NELSITO que su amigo JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, necesitaba a alguien para que le diera unos golpes a un tipo que estaba molestando a la novia.
Este Juzgado, carente de toda intención de entrar analizar elementos que corresponde al fondo del presente asunto, observa que: Del análisis de las circunstancias antes señaladas, emerge para quien aquí juzga, una presunción razonable de una posible vinculación, del ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, en el hecho delictivo presuntamente cometido por el imputado DELMORAL NAVARRO JESÚS ALBERTO, toda vez que del contenido de las actas policiales señaladas, se evidencia que tanto NELSON ZAVALA GARCIA y DELMORAL NAVARRO JESÚS ALBERTO, concertaron con la finalidad de ocasionarle perjuicio a un tercero, tiempo antes de que se produjera el deceso del hoy occiso MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, circunstancia ésta que lo convertiría en un cooperador inmediato en la ejecución del delito.

Tales hechos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, todo ello en virtud de los elementos de convicción antes descritos y por cuanto la comisión de los mismos no están prescritos por la reciente data de su comisión, llegando a la conclusión esta Juzgadora que el procesado NELSON ZAVALA GARCIA, es autor o participe en la ejecución del hecho donde falleció el ciudadano MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ.
Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.
Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20296372, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-90, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Francisco de Miranda, residenciado en calle Libertad entre Colon y León faria, casa Nº 98, de la Ciudad de Coro, hijo de Nelson Guillermo Zavala Rojas y Yadira del Carmen García García, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de informarle sobre la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente en el plazo legal establecido. Se libró la correspondiente Boleta de Privación del Libertad,. Notifíquese de la present3 decisión. Publíquese, regístrese u déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. DILEXI GARCÍA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES.